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AÑO II

MONTEVIDEO, MAYO DE 1893

Jurisprudencia

POR EL DOCTOR DON PABLO DE-MARÍA

TOMO IV

En nuestras lecciones de Procedimiento Civil hemos enseñado siempre que la aclaratoria ó ampliación de una sentencia, forma un todo indivisible con la misma sentencia, de modo que el término para apelar corre después y no antes de la aclaratoria ó ampliación.

Hemos tenido ocasión últimamente de sostener esta doctrina en un caso práctico ante el Tribunal de Primer Turno, pero el fallo ha sido contrario á ella.

Respetamos mucho la opinión de los ilustrados Camaristas que firman ese fallo, pero los fundamentos de él no nos han convencido de que estemos en error, y así es que mantenemos la doctrina que profesamos.

Después que el juez dicta la sentencia definitiva, no puede dictar otra sentencia sobre el fondo del asunto. Éste es el principio legal que se desprende del Código de Procedimiento. Se comprende que, sin violación de este principio, el juez pueda aclarar y ampliar su sentencia, considerándose que la aclaratoria y la ampliación no son sentencias distintas é independientes de la ya pronunciada, sino partes integrantes de ella; pero, si se considera que la aclaratoria y la ampliación son sentencias que tienen existencia independiente y separada del pronunciamiento anterior que las motiva, entonces resulta violado aquel principio, el principio de que después de dictar el juez su failo sobre el fondo del pleito, carece de jurisdicción para dictar otro fallo sobre el mismo fondo del pleito.

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