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de reposición y de apelación, en relación, deducidos dentro de tercero día, después de notificado.

Art. 17. El Alguacil ejecutor, intimará, ante todo, al deudor, el pago de la cantidad ó cosa debida, y si no lo verificase en seguida, acompañado de una suma prudencial para las prestaciones legales, hará efectivo el mandamiento de embargo.

Sea que el deudor satisfaga la deuda, ó que se trabe embargo, el expediente se pondrá inmediatamente al despacho del Juez con la respectiva diligencia.

Si el deudor ofreciese consignar una cantidad que no represente más que una parte alícuota de la deuda, le será admitida por el Alguacil, pero en este caso, el embargo se trabará por el saldo resultante.

El representante legal del obligado, ó un tercero, pueden sustituirlo en el pago total o parcial del crédito ú obligación ejecutada.

Art. 18. Si al realizarse el embargo no se hallare presente el deudor, por cualquier motivo, se verificará inmediatamente sin necesidad de intimación previa alguna.

Art. 19. Es aplicable el procedimiento fijado en los tres artículos precedentes á los embargos que se decreten por ejecuciones originadas con motivo de obligaciones en especie, no satisfechas 6 cumplidas. Art. 20. El embargo se trabará en el orden siguiente:

1.o En monedas de curso legal.

2.0 En bienes muebles.

3.9 En bienes raíces.

4. En créditos, derechos y acciones del deudor.
5. En sueldos, salarios y pensiones.

No obstante el orden preestablecido, el acreedor ejecutante podrá pedir, por escrito ó verbalmente, una vez despachado el mandamiento de embargo, que la traba se verifique en créditos ó derechos, sueldos ó pensiones, con preferencia á bienes muebles 6 inmuebles, estándose entonces á su voluntad.

El Alguacil hará constar en la diligencia de embargo el deseo manifestado por el acreedor, si no existiese formulado ya por escrito, y su atestación sobre el particular hará plena fe en el caso de expresarse en aquélla la resolución del ejecutante, si no fuere evidentemente presumible lo contrario, atendidas las circunstancias.

En la situación contemplada, el acreedor deberá suscribir la diligencia de embargo si el Alguacil así lo dispusiere. Si se negase á hacerlo el Alguacil lo anotará por diligencia.

Art. 21. El orden de la ley podrá asimismo dejar de observarse mediante conformidad expresa ó tácita entre el ejecutante y el ejecutado.

Si esa conformidad apareciere dudosa prevalecerá el criterio de la ley.

Si hubiere bienes hipotecados ó dados en prenda se procederá contra ellos directamente, antes que contra los que no lo estuvieren, pero si el deudor presentare otros bienes y el acreedor los acepta, se trabará en éstos el embargo, haciéndose constar la mutación en la diligencia. Art. 22. Si se embargase una nave de propiedad particular que se halle bajo pabellón extranjero el Juez de la ejecución dará aviso por nota al Cónsul respectivo al sólo efecto de hacerle saber la existencia de la ejecución.

Art. 23. Cuando se embargue un crédito, un derecho, ó una acción que pertenezca al deudor, el ejecutante está autorizado para ejercer judicial ó extrajudicialmente los actos conducentes á impedir que se perjudique 6 invalide el crédito, el derecho, ó la acción embargada, si el deudor se mostrase omiso ó negligente en su defensa ó conservación. En su virtud, le es estrictamente aplicable al acreedor ejecutante lo dispuesto en el artículo 1269 del Código Civil.

Art. 24. Si no hay hipoteca, ni el ejecutante ha designado bienes, la designación de los que deben embargarse la hará el deudor ejccutado en el orden del artículo 20, salvo acuerdo de voluntades.

Si el ejecutado no designase bienes á satisfacción del ejecutante, no se paralizará por ello la marcha regular del juicio ejecutivo hasta dietarse sentencia que cause ejecutoria, y si fuere favorable al acreedor puede éste solicitar del Juez de la ejecución interdicción general ó parcial de bienes y derechos contra el deudor, de que se tomará razón en el Registro correspondiente.

El deudor tendrá la facultad de oponerse á la interdicción referida, demostrando que los bienes que ha ofrecido al acreedor son suficientes para cancelar fácilmente el crédito ó la obligación.

Art. 25. Si el título ó instrumento ejecutivo contiene una obligación que sólo sea líquida, cierta ó determinada en parte, por ésta, únicamente, se decretará el embargo, reservándose la parte ilíquida ó incierta para un juicio declarativo.

Art. 26. Cuando durante los trámites del juicio ejecutivo, pero antes de pronunciarse sentencia definitiva, vence un nuevo plazo ó se cumple otra condición de la obligación en cuya ejecución se proceda, podrá ampliarse el embargo á instancia del ejecutante sin necesidad de retroceder en las ritualidades del procedimiento, considerándose comunes á la ampliación las formalidades que la hayan precedido. El deudor podrá oponerse demostrando su exceso ó inutilidad. La sentencia se hará extensiva á los nuevos plazos ó condiciones reclamadas, tomándose en cuenta las alegaciones del deudor para admitirlas ó rechazarlas, según fueren ó no atendibles.

Art. 27. Los plazos ó condiciones de la obligación ejecutada que vencieren ó se cumplieren después de dictada la sentencia definitiva, pueden ser reclamados ó articuladas por medio de nuevas demandas introducidas en el mismo expediente del juicio ejecutivo.

En estos casos, presentada la nueva demanda, llamará el Juez los autos con citación de las partes, y si el deudor no se opone dentro de los tres días siguientes, pronunciará sentencia, sin más dilatorias, mandando que se tenga por ampliada la anterior á los recientes plazos ó condiciones vencidos ó reclamadas, respecto de los cuales se seguirá también adelante la ejecución.

Si el deudor se opone, se sustanciará la ampliación como si se tratase de un nuevo embargo, por cuerda separada, pero sin suspenderse la ejecución de la sentencia pronunciada, si así lo pidiere el ejecutante.

Art. 28. Cuando se embargue una propiedad cualquiera de aquellas cuyo dominio consta por títulos, el Escribano que actúe en la ejecución anotará en ellos el embargo, sin perjuicio de la inscripción en el Registro General.

La anotación en los títulos se omitirá si el ejecutado los exhibe para ser agregados al expediente.

La inscripción en el Registro General de Embargos é Interdicciones, es preceptiva cuando se embarguen bienes inmuebles, 6 se decrete interdicción sobre los mismos, ó sobre derechos y acciones.

Art. 29. Si al practicarse el embargo de alquileres ó rentas el inquilino ó arrendatario manifestare al Alguacil ejecutor haber anticipado sus vencimientos, deberá justificar su afirmación con los recibos de orden, otorgados conforme á la ley, y no haciéndolo en el acto, nada podrá probar en lo sucesivo en perjuicio del ejecutante, salvo su acción personal contra el ejecutado.

Exceptúase el caso de presentar el inquilino ó arrendatario al Juez un instrumento público ó privado, debidamente anotado en el Registro de Locaciones, que acredite la verdad de los anticipos efectuados en una fecha anterior al embargo de las rentas.

El acreedor podrá alegar y probar la simulación fraudulenta del anticipo aún existiendo los mencionados instrumentos.

Art. 30. El embargo de un inmueble inhibe y priva al propietario de celebrar contratos de locación por tiempo determinado, bajo pena de nulidad, sin autorización del Juez de la ejecución, constante de autos, acordada con noticia del acreedor que obtuvo aquel embargo.

Art. 31. La diligencia de embargo contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados y de su calidad y estado, y será firmada por el Alguacil, delegado del Juez, el Depositario ó su representante, y el acreedor y el deudor, si concurrieren.

Si alguno de estos últimos se negase á suscribir la diligencia, se hará en ella mención de esta circunstancia.

Art. 32. La mera prioridad en el embargo no constituye privilegio en favor del acreedor personal que la obtuvo, sino en el caso de tener el deudor otros bienes libres que alcancen para el pago de los demás acreedores que hubiesen reembargado los bienes ejecutados.

En el caso de este artículo los acreedores quirografarios ejecutantes, por intermedio de cualquiera de ellos, podrán solicitar, ó que se prorratee proporcionalmente la cantidad de dinero embargada, ó que se abra al deudor un concurso particular en los bienes ejecutados, para ser satisfechos, total ó parcialmente, de sus respectivos créditos, ó que se le declare en concurso general necesario, ante Juez competente, si no lo fuere el de las ejecuciones pendientes.

Una ú otra petición se sustanciará en expediente propio. El deudor será oído al solo efecto de que manifieste cuál de los temperamentos cree menos perjudicial á sus intereses, sin que su opinión revista otro carácter que el de simplemente consultiva.

Las costas y costos que se causen en el incidente no gozarán de prelación alguna, salvo el caso de declaratoria en concurso general. Art. 33. Si los bienes embargados por los acreedores quirografarios ejecutantes, se hallasen gravados con prenda ó hipoteca, y enajenados resultasen sumas sobrantes después de finiquitadas las obligaciones privilegiadas que motivaron su ejecución, los acreedores susodichos resolverán lo que estimen más conveniente, respecto de esas sumas, de conformidad con lo estatuído en el artículo anterior.

Art. 34. Podrá embargarse preventivamente, pero no ejecutarse, un bien mueble ó raíz, hipotecado ó dado en prenda, por acreedores personales del deudor hipotecario ó pignoraticio, mientras esté afectado con el derecho real correspondiente.

Con todo, si transcurridos sesenta días de vencido el plazo para la cancelación de la deuda hipotecaria, ó treinta días para la de la obligación prendaria, el acreedor privilegiado no hubiese deducido la acción que le competa contra el deudor, podrán los acreedores personales entablar las suyas para hacer trance y remate de los bienes embargados, percibiendo el importe de sus acreencias, como primeros ejecutantes. Las prórrogas concedidas por los acreedores hipotecarios ó prendarios á sus deudores, no perjudicarán el derecho de los quirografarios para ejecutar, si éstos inician sus acciones dentro de los primeros seis meses de acordadas aquéllas y hubiesen obtenido, antes de otorgadas, el embargo preventivo.

No lo perjudicarán, tampoco, aunque la prórroga haya sido concedida antes de vencido el plazo para la cancelación de la hipoteca, existiendo el embargo preventivo.

Art. 35. Si la cosa embargada por los acreedores quirografarios está sujeta á un contrato de anticresis puramente convencional, no será la convención un obstáculo para que tenga lugar el prorrateo de la renta permitido por el artículo 32, entre todos los acreedores del deudor común ejecutado; pero si la anticresis estuviese judicialmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 98, deberá respetarse por los acreedores del deudor hasta su terminación, aunque el deudor haya sido declarado en estado de concurso.

En cualquier caso, el poseedor anticrético hará suyos los frutos ó rentas que haya percibido de buena fe.

Art. 36. El acreedor anticrético tiene personería suficiente para examinar y discutir en juicio los instrumentos públicos ó privados en cuya virtud se pretenda por terceros, se dé por concluida la anticresis de que está usufructuando, ó que se le compela á dividir con ellos las rentas ó frutos que se le han adjudicado.

Producido el conflicto, se ajustarán los trámites á los del juicio ejecutivo, salvo que el actor se reserve el ejercicio de sus derechos en juicio ordinario.

En uno ú otro extremo no será el acreedor anticrético privado del usufructo si no mediando sentencia que cause ejecutoria, á menos que el tercero pretendiente solicite el depósito de las rentas ó frutos, afianzando las resultancias del juicio. El Juez fijará el monto de la fianza, que será hipotecaria ú ofrecida por persona notoriamente solvente.

Art. 37. Es nula y de ningún valor la enajenación ó el gravamen de la cosa embargada después de registrado el embargo.

Es también nulo el acto que altere ó modifique en perjuicio del acreedor ejecutante, la situación ó el estado de la cosa embargada.

Lo hecho contra las prohibiciones antedichas no producirá innovación alguna en el orden y en las consecuencias del juicio ejecutivo y responsabilizará al contraventor, y en su falta á sus sucesores, por los daños y perjuicios.

Art. 38. Es indiferente, á los efectos de la ejecución, que el instrumento público ó privado, constitutivo de la obligación, haya sido otorgado en la República ó en el extranjero, salvo lo dispuesto en el artículo 149.

SECCIÓN II

De lo que no es embargable

Art. 39. No son embargables á ningún título:

1. Las cuatro quintas partes del sueldo de los funcionarios públicos, si no excede de cien pesos.

Las tres cuartas partes del sueldo de los mismos, si no excede de doscientos pesos.

Las dos terceras partes del haber de los dichos, desde el exceso de la cantidad de que habla el inciso anterior en adelante.

Esta regla es aplicable á las dietas de los Senadores y Diputados de la Nación, á las pensiones concedidas por el Estado, y á las alimenticias forzosas.

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