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Artículo 1. El juicio ejecutivo tiene lugar en virtud de instrumento que, produciendo acción ejecutiva, traiga aparejada ejecución. Producen acción ejecutiva:

1. Las escrituras públicas.

2.o Los instrumentos privados, reconocidos por el obligado ó sus sucesores, ó tenidos por reconocidos, según decreto del Juez.

Art. 2.o Se puede preparar la ejecución, si se entablase con la presentación de un instrumento privado, pidiendo que el demandado reconozca por suya la firma que lo autoriza, de conformidad á lo dispuesto en el artículo 1557 del Código Civil.

Si el instrumento privado está firmado por otro que no sea el obligado, pero á su ruego, podrá pedirse que éste manifieste ante Juez competente, si ha facultado al que suscribe el instrumento para autorizarlo á su nombre. Esa manifestación, en caso afirmativo, equivaldrá al reconocimiento. Esta última diligencia no es cometible.

Art. 3.o Los herederos ó sucesores del que aparece firmando el instrumento privado, podrán limitarse á declarar que no les consta si la firma es ó no de su causante.

Si reconocen la firma, el título ejecutivo contra el ausente ó finado, lo será también contra sus sucesores.

Si expresan que no les consta si es ó no del causante se ordenará, á petición del ejecutante, el cotejo ó comprobación judicial de letras, por peritos calígrafos, autorizados como tales; sin perjuicio de los demás medios legales de prueba.

Si se negase, expresamente, la autenticidad de la firma, podrá el acreedor pretenso hacer uso de sus derechos en juicio ordinario.

Art. 4.0 No obstante lo prevenido en la última parte del artículo 3.", negada por el obligado la autenticidad de la firma, puede el ejecutante pedir: 1.o La formación de pieza con el instrumento desconocido y con la declaración del ejecutado, debidamente testimoniada; auto recaído y notificación respectiva. 2.o La apertura de un término que no excederá de quince días, para probar la autenticidad de la firma, siguiéndose, en lo demás, el procedimiento indicado en esta ley para poner los autos al despacho del juez para sentencia, fenecido aquel término y pronunciar la definitiva. Ésta será apelable, en relación, dentro de seis días de hecha saber y la resolución del Superior se tendrá por fallo.

Si se declara auténtica la firma que autoriza el instrumento, quedará el juicio ejecutivo en estado de embargar bienes al ejecutado ó de continuarlo adelante, en el caso del artículo 24, hasta su conclusión, y el deudor no podrá oponer en su defensa ni la excepción de falsedad del título, ni de falsedad de la firma que lo suscribe.

Declarada apócrifa la firma no podrá el actor iniciar el juicio ordinario. Si lo hiciere, no será oído si el demandado alegase la cosa juzgada.

Art. 5.o La enajenación ó gravamen de los bienes del ejecutado durante la resolución del incidente sobre falsedad de la firma importará contra aquél y el adquirente ó prestamista, una presunción gravísima de simulación y fraude, si la firma fuese estimada por auténtica.

Lo dispuesto en los artículos 3.o y 4.o, es aplicable, en general, en el juicio ejecutivo, á los casos en que el firmante de un instrumento privado, ó sus sucesores, negasen la autenticidad de la firma que lo suscribe, si el perjudicado con el desconocimiento de aquélla no optase por la vía ordinaria.

Art. 6. El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido, sin perjuicio de lo que pueda exponerse contra su redacción, adulteración ó alteración.

Si al reconocerse la firma se negase el contenido del instrumento, en todo ó en parte, quedará, no obstante, preparada la acción ejecutiva contra el firmante.

Art. 7.o La citación para reconocer el instrumento se practicará en la forma prescripta en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil.

La citación en el caso del artículo 3.o se hará á todos los herederos ó sucesores, y su no comparecencia producirá los efectos del reconocimiento ficto.

Si comparecieran unos, y otros no, ó si compareciendo todos, unos reconocen la firma del instrumento y otros no la reconocen, se tendrá por preparada la vía ejecutiva si la mayoría de los citados la hubiese reconocido, salvo sus acciones personales y recíprocas entre sí.

En el caso del inciso 2.o del artículo 3.o, se estará á lo prevenido en el mismo. Contra los que han reconocido la firma ó confesado la obligación procederá la acción ejecutiva, por su parte alícuota en ella, si no fuere por su naturaleza indivisible.

Art. 8. Si el que firma el instrumento no estuviere en el lugar del juicio, pero fuere conocida su residencia, el Juez de la ejecución, á solicitud del actor, librará despacho ó exhorto, cometiendo ó encomendando al Juez de la residencia, la citación del deudor para el acto del reconocimiento.

Si el actor lo solicita, se transcribirá en el oficio correspondiente, el contenido del instrumento presentado á la ejecución, y aún podrá remitirse original al Juez comisionado para la diligencia del reconocimiento, á pedimento del ejecutante, entregándosele el oficio personalmente para su diligenciamiento.

No

es admisible en el juicio ejecutivo la citación por Edictos. Art. 9. El citado deberá comparecer dentro de segundo día después de transcurrido el de la notificación, á declarar si reconoce ó no por suya la firma del instrumento.

Si no compareciere, ni alegare justo motivo que excuse su rebeldía, se declarará, á solicitud de parte, por reconocida la firma, procediéndose en consecuencia.

La excusa, si existiere, se alegará sin demora, y en vista de ella, si el Juez la reputa fundada, señalará, incontinenti, otro día y hora para la comparecencia, ó la desechará por inaceptable.

Con la manifestación del demandado, ó sin ella, vencido el nuevo término, el Escribano-Actuario, sin más trámite, pondrá inmediatamente el expediente al despacho del Juez, bajo pena de veinte pesos de multa, si así no lo hiciere.

La excusa sólo será atendible por una vez.

Art. 10. Si el citado lo fuere en la forma de que habla el artículo 8.o, el Juez le acordará un término prudencial, con arreglo á la distancia, para su presentación á practicar el reconocimiento.

Dicho término será improrrogable.

Art. 11. Aparejan ejecución:

1.o Las escrituras públicas expedidas de acuerdo con las prescripciones de la ley.

2.0 Los instrumentos privados reconocidos judicialmente por el obligado, ó dados por reconocidos ante Juez competente, según los casos de la ley.

La escritura pública invalidada por defecto de forma servirá como instrumento privado si estuviese firmada por el obligado. 3.o La transacción aprobada judicialmente.

4. Las actas de conciliación debidamente extendidas.

5.o Las cuentas conformadas por el obligado á su pago y aquellas sobre las que haya recaído ejecutoria.

6. Las letras de cambio, vales, billetes y pagarés expedidos á la orden, legalmente protestados, y los mismos papeles cuya firma ha sido reconocida por el obligado ó dada por reconocida en su caso, aunque no tengan carácter comercial, ó aunque el protesto no se haya verificado respecto de los vales, billetes y pagarés.

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Para que las letras indicadas en este inciso, tengan fuerza ejecutiva, deben revestir las formalidades requeridas por la ley mercantil para su cobranza. La repetición del librador que paga la letra contra el aceptante, desprovisto de fondos, no podrá intentarse en la vía ejecutiva.

7.0 Los instrumentos al portador ó nominativos que representen obligaciones vencidas, emitidas particular ó colectivamente, por individuos, Compañías ó Sociedades, con las solemnidades que las leyes ó sus estatutos exijan.

Los intereses ó réditos que esas obligaciones devenguen, de conformidad con los principios reguladores de su creación, pueden demandarse ejecutivamente para su pago.

8. Los instrumentos originales de contratos unilaterales en que se consigne la obligación de entregar una cosa cierta y determinada, se exprese ó no en el instrumento la causa de la obligación.

9. Los instrumentos de la misma clase en que se establezca la obligación de entregar una cosa que, aunque no esté calificada en el título constitutivo de la misma, pueda precisarse, concretamente, por su género ó especie, según los términos del compromiso.

10. Las polizas de Seguros.

11. Los demás títulos ó instrumentos á los que leyes especiales dieren alcance ejecutivo.

Art. 12. La ejecución sólo podrá despacharse por cantidad líquida, si se demanda el pago de una suma de dinero, ó por el cumplimiento de una obligación en especie, si ella se ajusta á las exigencias de la ley.

Se entiende por cantidad ó especie líquida para los efectos de la ejecución, no solamente la que ya lo está, sino también la que puede liquidarse por simples operaciones aritméticas, fundadas en las bases ó condiciones fijadas por el obligado en el título ó instrumento constitutivo de la obligación.

El acreedor ejecutante manifestará en la demanda ejecutiva la cantidad 6 especie por la cual pide el mandamiento de ejecución.

Art. 13. Cuando la obligación consiste en alguna de las especies que se cuentan, pesan ó miden, y no pudiera ser cumplida por el deudor con arreglo á la promesa escrita, se hará la computación de su valor á metálico por el precio pactado en la obligación, y en su defecto, por el precio aproximado que tuviere la especie en plaza, si no pudiere ser determinado exactamente, acreditado por informe solicitado por el Juez de quien pueda suministrarlo en condiciones de veracidad.

Si fuere posible, el Juez ordenará, en la sentencia definitiva que pronuncie, la práctica, en su caso, de las diligencias prevenidas en la primera parte de este artículo.

El deudor puede pedir la reducción del precio calculado demostrando que ha habido exceso en el avalúo.

Art. 14. Si la obligación consiste en la estipulación pactada de entregar efectos de comercio y el deudor no la ha cumplido, se liquidará su equivalente en numerario por los precios del mercado en la plaza. El procedimiento será el indicado en el artículo anterior y el deudor podrá usar del derecho que le reserva si á su juicio la liquidación fuese excesiva.

Art. 15. Si la obligación consistiere en entregar fondos públicos ú otros valores cotizables ó negociables en Bolsa y el deudor desconociese su compromiso, se compatará el alcance en efectivo por el precio de cotización en el día del vencimiento de la deuda, si el obligado no la consigna en especie.

El ejecutante, y aún el Juez de oficio, solicitará ó proveerá lo necesario á los fines de la liquidación de la obligación ejecutada, si ha de cumplirse en metálico.

Art. 16. Entablada ante el Juez la acción ejecutiva, en virtud de alguno de los títulos enumerados en el artículo 11, librará, acto continuo, mandamiento de embargo sobre bienes suficientes para pagar la cantidad reclamada, sus intereses legales ó convencionales, costas y costos del juicio.

El mandamiento se entregará al Alguacil del Juzgado, Oficial de Justicia, para su inmediato cumplimiento, sin noticia del deudor.

Si el Juez considerase que el título ó instrumento presentado por el actor no le confiere acción ejecutiva, declarará en auto fundado, que no hay lugar á la ejecución.

Contra el auto que denegase la ejecución, procederán los recursos

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