pertenencia o propiedad de los aprovechamientos comunales (1): sobre los juicios plenarios de posesion, ó petitorios que, por creerse perjudicados en sus derechos, entablan los particulares contra las Universidades, acerca de bienes destinados á la instruccion pública (2): sobre pertenencia y propiedad de aprovechamientos de leñas muertas (3), (1) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia entre el jefe político de Córdoba y el juez de primera instancia de Fuente-Ovejuna, con motivo de haber Vito Rivera tratado de acotar y cerrar un pedazo de tierra montuosa que habia comprado (27 de julio de 1848). «Considerando que el jefe político de Córdoba, al aplicar esta disposicion (el párrafo 1.o de la ley de 2 de abril de 1845) al caso presente, confundió las cuestiones relativas al uso y distribucion de los aprovechamientos comunales, que son las que segun ella corresponden á dichos Consejos, con las que versan, como la promovida por los ayuntamientos de Belmez, la Granjuela y Fuente Ovejuna, sobre la pertenencia de tales aprovechamientos, las cuales, así como todas las cuestiones de este género, son estrañas á la jurisdiccion administrativa, atendida su ordinaria naturaleza.» (Coleccion legistiva, tomo 44, núm. 54.) (2) Decision á favor de la Administracion,de la competencia suscitada entre el jefe político de Lérida y el juez de primera instancia de Cervera, con motivo de una reclamacion de la Universidad de Barcelona (24 de mayo de 1848.) «Considerando... 3.° Que si D. Gaspar Ruestes se creyó perjudicado en el derecho que pretende tener sobre estos mismos bienes, en virtud de lo dispuesto por el fundador de dicho colegio, debió acudir al Gobierno con la oportuna reclamacion, ó bien promover desde luego contra la Universidad de Barcelona el juicio plenario de posesion, ó el petitorio, ante el tribunal ordinario competente, mas no un interdicto, el cual, si fuere suficiente para dejar sin efecto las indicadas Reales órdenes, liaria inferior la condicion del Gobierno supremo á la del último de los alcaldes y los ayuntamientos, cuyas providencias admistrativas no se pueden atacar en ningun caso por este medio, segun el espíritu y letra de la citada Real órden de 8 de mayo de 1839.» (Coleccion legislativa, tomo 44, número 46.) (3) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el jefe político de Madrid y el juez de primera instancia de Buitrago, sobre el uso y aprovechamiento de las leñas muertas de un monte (6 de marzo de 1847.) «Considerando: 1.° Que el Sexmo de Lozoya, al proponer el interdicto en el juzgado de primera instancia, se supuso con el derecho de aprovecharse de las leñas muertas del monte Cabeza de Hierro, que la sociedad belga le negó por el mismo caso de reconocerle solo, apoyada en la letra del indicado capítulo 5.o de la concordia de 1677, con la espresa limitacion de haber de aplicar á usos propios, sin poderlas vender, las leñas comprendidas en este aprovechamiento. y pastos (1): sobre servidumbres priva 2. Que de aquí resulta manifiestamente una cuestion relativa, no al uso de semejante derecho, sino al derecho mismo; la cual no está encerrada en el citado art. 8.o, párrafo 1.° de la ley de 2 de abril de 1845, ni puede menos de calificarse de ordinaria.» (Coleccion legislativa, tomo 40, número 15.) (1) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el jefe político y el juez de primera instancia de la Coruña (15 de marzo de 1848). «Considerando que la cuestion que ofrece el presente negocio, no se refiere al uso de los pastos y esquilmos que el ayuntamiento y vecinos de Santiago de Arteijo pretenden corresponderles en el monte Das Mestas, y que, en el concepto de dueño de este, les niega Gerónimo Maceiras; sino que es relativa al aprovechamiento mismo, al derecho, á la propiedad de él, que no se prueba ciertamente con el informe de dicho cuerpo y un número mayor ó menor de contribuyentes, por lo cual no es aplicable la citada disposicion (art. 8.o, párrafo 1.° de la ley de 2 de abril de 1845), que se contrae testualmente á la primera de estas dos clases de cuestiones.» (Coleccion legislativa, tomo 43, número 43.) Decision á favor de la Administracion, de la competencia suscitada entre el gobernador de Búrgos y el juez de primera instancia de Bribiesca, con motivo de la pretension del alcalde de Barrios, relativa á que su pueblo estaba en el derecho de pastar sus ganados en el término llamado de los Campos (8 de diciembre de 1852). a «Considerando que las disposiciones preinsertas (1.a, 2.a y 3.a del Real decreto de 17 de mayo de 1838, y Real órden de 8 de mayo de 1839) son aplicables al caso presente, porque la cuestion está reducida á que un ayuntamiento pretende que le pertenece privativamente el aprovechamiento de cierto terreno, mientras que otro sostiene que hay en él mancomunidad de pastos, y que por lo tanto corresponde á la Administracion mantener el estado de cosas existente hasta tanto que se resuelva por los tribunales ordinarios la cuestion de propiedad, siendo en consecuencia improcedente el interdicto posesorio entablado por el alcalde de Barrios.» (Coleccion legislativa, tomo 57, núm. 78.) Decision á favor de la autoridad judicial, en la competencia suscitada entre el jefe político de Santander y el juez de primera instancia de Cabuérniga (3 de enero de 1849). «Considerando que la resolucion del ayuntamiento de Cabuérniga prohibiendo á varios ganaderos el disfrute de los pastos del término de aquel pueblo, no tuvo por objeto el arreglo de este aprovechamiento, sino el derecho que pretenden tener al mismo dichos ganaderos, y que no les reconoce la referida corporacion, por lo cual no son aplicables, como lo pretende el jefe político en el presente caso, ninguna de las dos citadas disposiciones (art. 8.o, párrafo 2.0, ley de 8 de enero de 1845 y Real órden de 8 de mayo de 1839).» (Coleccion legislativa, tomo 46, núm. 14.) Decision á favor de la autoridad judicial, en la competencia entre el gobernador de Cáceres y el juez de Logrosan (17 de setiembre de 1851). «Considerando: 1.° Que la cuestion de mero uso das (1): sobre si una cosa es ó no de aprovechamiento comun (2): sobre pertenencia de usufructo (3): sobre propiedad de caña y distribucion, de que hablan las leyes citadas de ayuntamientos y consejos provinciales, la primera en el art. 8.o, párr. 2.o, y la segunda en el art. 8.o, párrafo 1.o, suponen establecido y determinado el derecho de que se trata de usar ó que se vá á distribuir, y por lo mismo son inaplicables al caso presente, en el que se disputan precisamente la naturaleza y límites del aprovechamiento ó derecho.» (Coleccion legislativa, tomo 58, número 38.) (1) Decision con cierta limitacion á favor de la Administracion, en la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Toledo y el juez de primera instancia de Escalona (20 de marzo de 1850). «Considerando: ... 2.° Que esta (la Administracion), no obstante, no puede decirse que ha reclamado, ni le está cometida por la ley la resolucion de todas las cuestiones que promueve el ayuntamiento de Escalona, sino únicamente la fijacion de los límites del monte de sus propios, ó el apeo de los terrenos del duque, en el trozo esclusivamente que confina con el mismo, por cuya razon debe reservar á la autoridad judicial, á su debido tiem po, las cuestiones de servidumbre y demás relativas á la propiedad, y el apeo mismo de los espresados terrenos, en la porcion restante que no linda con montes precisamente de dichos propios.» (Coleccion legislativa, tomo 49, núm. 15.) (2) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Toledo y el juez de primera instancia de Talavera (9 de junio de 1852). ... «Considerando: 2.° Que esta declaracion (la de si existe el derecho al aprovechamiento comunal), sea cual fuere el nombre que al misino (derecho) se haya dado ó pretenda dar, es una cuestion ordinaria de pertenencia, sujeta por su naturaleza al dominio de la autoridad judicial.» (Coleccion legislativa, tomo 56, núm. 33.) (3) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Santander y el juez de primera instancia de Reinosa (25 de junio de 1851). Dicen su 1.o y 2.o considerandos: «Considerando: 1.° Que bien se mire la cuestion bajo el punto de vista que la presenta el pedáneo de Campo, esto es, que la proporcion en la propiedad envuelve la proporcion en la percepcion de los frutos, ó ya como lo pretenden los tres pueblos restantes, esto es, que el derecho á esta percepcion es independiente de la proporcion en el dominio, es bajo uno y otro aspecto una cuestion de propiedad, una cuestion de pertenencia del derecho de dominio ó usufructo: 2.° Que esta cuestion es esencialmente de la competencia de los tribunales, como reconoce la citada Real órden, y por lo tanto mientras con arreglo á ellos se respeten, como aparecen respeta das en este caso, las disposiciones administrativas, determinando el estado posesorio que se ha de observar hasta que llegue á su término el litigio sobre el derecho de pertenencia, son infundadas las das (1): sobre derecho á bienes de patrona to ú otra clase de benéficas fundaciones (2): sobre censos, foros, y demás cuestiones de domi pretensiones de la Administracion que se apoyen en la órden mencionada, como lo son tambien las que adopten por base el artículo y párrafo de la otra ley de 2 de abril que igualmente se ha citado, porque en él se supone constante ó establecido lo que aquí se disputa, esto es, que por títulos notorios ó por reconocimiento tácito no hay duda sobre la naturaleza y estension del uso ó aprovechamiento que se ha de disfrutar, y que solo se trata de las diferencias que ocurran en el modo de verificarlo.» (Coleccion legislativa, tomo 53, número 27.) (1) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Ciudad-Real y el juez de primera instancia de Piedrabuena (14 de enero de 1852). «Considerando:... 4.° Que respecto al otro estremo á que debe reputarse limitada la reclamacion del conocimiento, á saber: si en el supuesto de estar comprendida la cañada en disputa en lo que se vendió á D. Clemente de los Rios, formaba ó no aquella, parte de lo que al clero pertenecia, y vendió el Estado, ó lo que es lo mismo, si con arreglo al derecho comun pertenece dicha cañada en posesion 6 propiedad al comun de Piedrabuena, independientemente de la enajenacion por el fisco, ó á pesar de ella, es una cuestion ordinaria judicial.» (Coleccion legislativa, tomo 55, núm. 3.) (2) Decision á favor de la autoridad judicíal, de la competencia entre el gobernador de Albacete y el juez de primera instancia de la Roda (31 de agosto de 1853). Considerando que cualquiera que sea el derecho de la beneficencia pública á los bienes de que se trata en virtud de las disposiciones de la citada ley (la de 6 de febrero de 1822), tratándose, como aquí sucede, de la aplicacion de estas mismas disposiciones para declarar la pertenencia de ciertas propiedades particulares, y siendo esta materia do derecho comun, corresponde esclusivamente á la autoridad judicial conocer del asunto en cuestion y hacer en él las declaraciones correspondientes.»>> (Coleccion legislativa, tomo 59, núm. 32.) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia entre el gobernador de Granada y el juez de primera instancia de Montefrio (20 de agosto de 1852). «Considerando que por notorio que sea el derecho de la beneficencia pública á la posesion y propiedad de los bienes de que se trata, en virtud de las disposiciones citadas de la ley sobre la materia, y por mas que no sea aplicable á los mismos el otro decreto de las Córtes, que tambien se ha citado, no puede dejar de reconocer la competencia de la autoridad judicial, cuando se invoca para hacer la aplicacion de estas leyes; y no basta la temeridad ó injusticia de la demanda para que, versando sobre pertenencia de bienes, se desconozca la esclusiva de dicha autoridad para declarar esto mismo, pidiendo en forma la Junta de beneficencia, prévia la autorizacion administrativa que corresponde pera litigar.» (Coleccion legislativa, tomo 56, núm. 55.) nio ó de posesion, que interesen á la Administracion general, provincial ó municipal, en las cuales pierda su carácter público, y tome el de una persona jurídica (1). Todo esto, no obstante, debe entenderse sin perjuicio de lo que hemos dicho en el párrafo anterior, respecto de los arriendos y su (1) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el gobernador de la prouincia de Tarragona y el juez de primera instancia de Valls (31 de julio de 1850). «Considerando: 3. Que por lo mismo es inexacto afirmar que en el mero hecho de tratarse de un aprovechamiento comun, se basta á sí misma la autoridad municipal de Tarragona sin necesidad de invocar derechos adquiridos, pues en este punto de la adquisicion, aun cuando verse sobre aguas susceptibles de un dominio igual en sus efectos, al que se tiene sobre las demás cosas, ni le corresponde mas carácter que el de un particular cualquiera, ni puede regirse por otras leyes que las del derecho comun ó del especial, en razon de la materia: 4.° Que toda la cuestion, en el presente caso, está reducida á la concordia de 1819, que alegan los propietarios de Puigpelat; pues aun ese carácter de dueño por título propio, que invoca el ayun. tamiento de Tarragona, en ninguna ocasion puede oponerse y justificarse con mas oportunidad que cuando se trata de exigirle el cumplimiento de una obligacion, por el hecho de haber sucedido á quien la contrajo; además de que esa declaracion de dominio por título propio, es en todo caso una cuestion de pertenencia, en las que, segun queda espuesto, toda autoridad pierde este carácter, tomando el de persona particular sujeta al derecho comun.» (Coleccion legislativa, tomo 50, núm. 32.) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Toledo y el juez de primera instancia de Puente del Arzobispo (11 de agosto de 1852). Dicen sus considerandos: «Considerando: 1.° Que, segun la disposicion citada (5. de la R. O. de 17 de mayo de 1838), es facultad de la Administracion mantener el estado de cosas existentes en materia de pastos comunes y servidumbres públicas, cuando tratan de obstruirlas los particulares, fundados en lo que establece el decreto de las Córtes de 1813. 2.° Que el uso de esta atribucion en nada limita las que corresponden á la jurisdiccion ordinaria para ventilar y resolver en juicio plenario cuáles son las propiedades cuyos pastos pertenecen al comun, y que por lo tanto, en el caso presente, así como toca á la Administracion mantener á los ganaderos en el goce de los pastos que vienen disfrutando, así tambien los tribunales de justicia deben continuar conociendo de los litigios pendientes, ó de los que se entablen de nuevo, para decidir á su tiempo si la mancomunidad, á que se pretende sujetar las dehesas de dominio particu. lar de que aquí se trata, descansa sobre títulos legítimos, ó si proviene de una práctica abusiva, contraria á la naturaleza del derecho de propiedad y del espíritu del decreto citado.» (Coleccion legislativa, tomo 56, núm. 48.) bastas de bienes nacionales; actos posesorios derivados de ellas; interdictos contra las providencias de la Administracion en el círculo de sus atribuciones; apeo y deslinde de lost montes correspondientes al Estado, á las provincias, á los pueblos y á los establecimientos públicos; y calificacion de los títulos de los partícipes legos en diezmos. Los contratos civiles, que regulan un derecho privado, no afectan ningun interés público, que haga necesario encomendar su apreciacion á la autoridad administrativa: deben, por lo tanto, quedar sujetos á la competencia de la autoridad judicial, aun cuando sean celebrados por el Estado, por las provincias, por los ayuntamientos, ó por los establecimientos públicos. El principio que domina en la materia es, que solo están reservados al conocimiento de las autoridades administrativas los que reunen la doble circunstancia de haberse celebrado con la Administracion civil, provincial ó municipal, y de tener por objeto un servicio ú obra pública: los demás son privativos de la autoridad judicial. Este es un punto constantemente resuelto del mismo modo por nuestra jurisprudencia (1). (1) Decision á favor de la autoridad judicial, en la competencia suscitada entre el jefe político de Badajoz y el juez de primera instancia de Don Benito, con motivo del interdicto admitido por dicho juez sobre nulidad de las enajenaciones de terrenos de propios del pueblo de Rena (24 de marzo de 1847). Estos son sus considerandos: «Considerando: 1.° Que en el hecho de limitarse la primera de estas dos disposiciones (art. 8.o, parrafo 3.o de la ley de 2 de abril de 1845) á los contratos relativos á un servicio ú obra pública, escluye del conocimiento de los Consejos provinciales todos los que, como el de que se trata, no tienen alguno de estos dos inmediatos objetos. 2.° Que mediando esta esclusion, no pueden las cuestiones sobre contratos comprendidos en ella entrar en la generalidad de la disposicion segunda (art. 9. de dicha ley), la cual no designa como administrativa, no califica de tal cuestion alguna, sino que atribuye genéricamente las que de suyo lo son á los Consejos provinciales.» (Coleccion legislativa, tomo 40, núm. 20.) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el jefe político y el juez de primera instancia de Sevilla, sobre la nulidad de la venta á censo de la Isla mayor del Guadalquivir (14 de marzo de 1847). «Considerando... 2.° que tampoco es aplicable, Aplicando este criterio se ha decidido que los tribunales son competentes; para conocer so→ bre la interpretacion y cumplimiento de contratos de enajenacion de bienes comunales, que no tienen por objeto inmdiato una obra como aquel lo supone, el art. 9.° tambien citado de la misma ley (2 de abril de 1845), porque en la generalidad de su disposicion solo se encierran las cuestiones que pueden calificarse de contenciosoadministrativas, y no admite esta calificacion la de la demanda del ayuntamiento, puesto que, limitándose el párrafo 3.o del art. 8.o, citado igualmente, á las que se refieren á contratos celebrados con la Administracion para servicios públicos ú obras de igual clase, deja las relativas á contratos, que no tienen este inmediato objeto, como no le tuvo el susodicho, en la clase de cuestiones ordinarias, sujetas como tales al conocimiento de la autoridad ju→ dicial. (Coleccion legislativa, tomo 40, número 17.) -Decisión á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Tarragona y el juez de primera instancia de Walls (31 de julio de 1850). «Considerando... 7.° Que el conocimiento de estos (los contratos) en la vía contenciosa no corresponde á la Administracion segun el citado artículo 8.o, párrafo 3.o de la ley de 2 de abril de 1845, sino en el caso de que reunan la doble circunstancia de haberse celebrado con la Administracion civil, ó con la provincial ó municipal, y tener por objeto un servicio ú obra pública.» (Coleccion legislativa, tomo 50, número 32.) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia entre el gobernador de Cáceres y el jucz de primera instancia de Logrosan, con motivo de cierta reclamacion del administrador de las dehesas de los Guadalupes (17 de setiembre de 1851). «Considerando ..... 2.° Que versando además el litigio sobre la inteligencia y cumplimiento de cierta cláusula de un contrato, en que ni ha sido parte la Administracion propiamente dicha, ni ha tenido por objeto servicio ú obra pública de ninguna especie, deja de estar en el caso de escepcion á que se concreta el párrafo 3. tambien citado del mismo artículo 8.o de la ley de 2 de abril de 1845, y por lo tanto queda en la clase de cuestiones ordinarias.» (Coleccion legislativa, tomo 54, núm. 38.) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el gobernador de Valencia y el juez de primera instancia del Mercado, de la misma capital, con motivo de haberse reclamado judicialmente la nulidad de un convenio celebrado entre el duque de Hijar y los vecinos de Sollana (22 de octubre de 1852). «Considerando: 1.° Que segun esta disposicion (el art. 8.o, §. 3.° de la ley de 2 de abril de 1845), son dos las condiciones que han de verificarse para que la decision de las cuestiones relativas á contratos correspondan á los Consejos: 1., que se hayan celebrado con la Administracion: 2.2, que hayan tenido y tengan por objeto un servicio ú obra pública: 2. Que el contrato cuya rescision solicitaron ante el juzgado de primera instancia Lozano y de ó servicio público (1): para decidir las cues tiones que pueden suscitarse sobre inquilinato, por estar ocupado un edificio de propiedad particular por oficinas del Estado, si bien cuando decidan que ha terminado el arriendo, y manden que quede la casa á disposicion de su dueño, no pueden poner en ejecucion por sí más demandantes, no presenta ninguna de estas dos condiciones; no la primera, porque en él no ha intervenido la Administracion general del Estado, la provincial ó municipal, habiendo sido celebrado por el duque de Hijar con los propietarios ó llevadores de tierras determinadas; no la segunda, porque la concesion de aguas y la construccion de la obra, que es su objeto, no sale de la esfera del interés privado de aquellos, del beneficio y fomento de dichas propiedades: 3.° Que por ello es manifiesto que el referido contrato no sale de la esfera de los comunes, suje tos al conocimiento de la autoridad judicial.» (Coleccion legislativa, tomo 57, núm. 65.) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre la Sala primera de la audiencia de Barcelona y el jefe político de la misma capital, con motivo de pretender el duque de Medinaceli que entre sus derechos señoriales se contaba el de la carnecería de Malgrat (29 de diciembre de 1847). «Considerando: 3.o que negado al duque por el ayuntamiento el otro derecho relativo á los pastos, resulta una cuestion contenciosa, que por ser tal no admite una decision simplemente administrativa: 4.° Que la (decision administrativa) que se re fiere á la primera de estas dos cuestiones, no toca al Consejo provincial, como lo 'dá por supuesto el jefe político fundado en el párrafo 3.o, art. 8.° de la citada ley (2 de abril de 1845), porque no habiendo tenido el referido contrato escriturado por objeto un servicio ú obra pública, no es aplicable al mismo esta disposicion.» (Coleccion legislativa, tomo 42, núm. 101.) (1) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el jefe político de Cádiz y el juez de primera instancia de Algeciras (18 de agosto de 1847). Sus considerandos son estos: <«<Considerando: 1.° Que si el derecho de los herederos de Antonio Cantalejo tiene distinto orígen que el que dá al suyo el demandante sobre las dos porciones de tierra que reclama, la cuestion del pleito por este promovido es bajo todos conceptos ordinaria, y no puede someterse á la decision de la autoridad administrativa: 2.° Que tampoco pertenece á su conocimiento, aun en el supuesto de que ambos derechos procedan de concesiones enfitéuticas del ayuntamiento de Algeciras, porque estos contratos no están com. prendidos entre los únicos, sobre cuya validez y efectos corresponde á los Consejos provinciales decidir segun la ley citada (de 2 de abril de 1845), no teniendo, como no tienen, por objeto inmediato una obra ó servicio público, sino la enajenacion de bienes comunales.» (Colec. leg., tomo 41, n.o 61.). este fallo (1): para resolver sobre contratos de arrendamiento de fincas urbanas, celebrados entre particulares y los ayuntamientos (2); y para determinar sobre contratos de concordia de aguas, otorgados entre un prelado y los (1) Decision á favor de la autoridad judicial en cuanto al fondo, y á favor de la Administracion en cuanto al fallo ejecutorio que aquella pronuncie, de la competencia suscitada entre el jefe político y el juez de primera instancia de Soria, con motivo del desaucio exigido por D. Juan de Dios Val (27 de octubre de 1847). Sus considerandos son estos: «Considerando: 1.° Que los contratos de la clase á que pertenece el de que aquí se trata, no tienen por inmediato objeto un servicio público, puesto que ninguno deben prestar los dueños en fuerza de lo convenido, limitándose su obligacion á permitir á los ajentes de la Administracion el uso de la casa para el servicio en general durante el contrato, por lo cual las cuestiones que sobre este se susciten, no están comprendidas en el párrafo tercero, y artículo (8.0) mencionados de la citada ley (de 2 de abril de 1845), ni sujetos por lo mismo al conocimiento de los tribunales administrativos, sino al de los ordinarios. 2.° Que cuando estos deciden que ha cesado el contrato, y mandan quede la casa á la libre disposicion del dueño, no puede la ejecucion de este fallo competirles como en los casos comunes, porque debiendo al verificarla atenderse á la necesidad de evitar que el servicio público sufra con este motivo paralizacion ó entorpecimiento, deben á este fin dictarse providencias que solo caben en las facultades de la Administracion, y que legitima la utilidad pública, superior á la privada, hasta el punto de autorizar en su caso contra esta la es propiacion forzosa. 3. Que no por ello se deja desatendida la propiedad particular, porque además de quedar á salvo el doble derecho al alquiler que se devengue en el tiempo indispensable para realizar del modo dicho el desaucio de la casa alquilada, y al resarcimiento de los perjuicios que de aquí se originen al dueño, y que puede este exigir de la Administracion y ante la misma, le ofrece una garantía la responsabilidad en que no pueden menos de incurrir los jefes políticos, que en casos de esta naturaleza no procedan ateniéndose estrictamente á lo que la necesidad del servicio exija.» (Coleccion legislativa, tomo 42, núm. 74). (2) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el jefe político de Soria y el juez de primera instancia de Almazan, con motivo de haber D. Antonio Peña alquilado por cuatro años al ayuntamiento de Chércoles una casa de su propiedad (27 de octubre de 1847). «Considerando que no tiene ninguno de estos dos objetos (servicio y obras públicas) el (contrato alquilando por cuatro años una casa) celebrado por D. Antonio Peña con el ayuntamiento de Chércoles, ni apoyo alguno por lo mismo la Administracion en la citada ley (2 de abril de 1845) para esta competencia, como lo creyó el jefe político de Soria al promoverla.» (Coleccion legislativa, tomó 42, núm. 86.) vecinos de un pueblo (1). No debe aquí olvidarse lo que hemos espuesto en el párrafo anterior sobre la competencia de la Administracion para conocer acerca de la validez, inte ligencia y cumplimiento de arriendos y subastas de bienes nacionales, y en los procedimientos ejecutivos por deudas de la Administracion. Por último, es atribucion de las autoridades judiciales entender en las con tiendas que se suscitan con motivo de la sucesion testada ó intestada. Esta clase de cuestiones son, por su natu raleza, complejas: afectan á la capacidad de las personas, á la propiedad de las cosas y á las formas de los actos, y mas que otras salen por lo mismo del círculo de la competencia de las autoridades administrativas. El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, solo pueden intervenir en ellas como personas morales pidiendo justicia ante los tribunales civiles por medio de sus legítimos représentantes en juicio. Prohibicion 2.* Provocar competencia en los negocios criminales, cuyo conocimiento no esté espresamente reservado á la Administracion. El art. 3. del Real decreto de 4847 está (4) Decision á favor de la autoridad judicial, de la competencia suscitada entre el gobernador de Tarragona y el juez de primera instancia de Walls (31 de julio de 1850). Dicen su 5., 6. y 7.° considerandos: 5. Que las objeciones restantes, opuestas por el mismo ayuntamiento, en el hecho de ser tambien relativas à la validez, estension, cumplimiento y efectos de la referida concordia, no pue den ser apreciadas por otra autoridad que la designada por la ley para conocer de tales actos. 6.° Que el espresado (convenio) de 1819, recibió del mismo arzobispo el nombre de concordia, y aun sin ello produjo el efecto de obligar al pres Tado para con los vecinos de los pueblos recurrentes á no dirigir la mina sino por el punto establecido, por cuya razon es real y verdaderamente un contrato. 7.° Que el conocimiento de estos en la vía contenciosa, no corresponde á la Administracion segun el citado artículo 8.0, párrafo 3.o de la ley de 2 de abril de 1845, sino en el caso de que reunan la doble circunstancia de haberse celebrado con la Administracion civil ó con la provincial ó municipal, y tener por objeto un servicio y obra pública.» Coleccion legislativa, tomo 50, núm. 32.) |