miento, encuentra un documento falso, tampoco puede el gobernador conocer y castigar por sí este delito (1); ni, dando por razon de que á la Administracion corresponde reprimir las faltas, que los guardas de términos de villa cometen en el ejercicio de su cargo, impedir que los tribunales apliquen á los mismos las penas que correspondan con arreglo al Código penal (2). inspeccion y vigilancia que están concedidas á la Administracion por las demás disposiciones citadas (arts. 27 y 29 de la ley de 21 de julio de 1838; 22 del Reglam. de 18 de abril de 1839, y 4.° de la ley de 2 de abril de 1845), en virtud de las cuales, si la patrona y administradora de esta obra pía distrayerá sus rentas del objeto á que están destinadas, ó faltase de cualquier otro modo á las cláusulas de la fundacion, el gobernador deberia inmediatamente adoptar las medidas de precaucion que procedan para evitar que se repita el abuso.» (Coleccion legislativa, tomo 55, núm. 24.) (1) Decision á favor de la Administracion, de la competencia suscitada entre el jefe político de Soria y el juez de primera instancia del Burgo de Osma, con motivo de los agravios deducidos ante éste por Eulogio Carro, como fiador de Pedro Heras, arrendatario de propios de San Esteban de Gormaz (24 de octubre de 1849). Dicen sus considerandos: «1.° Que son dos las cuestiones que encierra la queja del fiador del arrendatario del molino de los Ojos: una sobre si el recibo desechado por el alcalde debe ó no formar parte de las cuentas del ayuntamiento como documento de descargo; y otra sobre si son nulas las diligencias de apremio desde que se omitió el requerimiento del fiador para el nom. bramiento de perito tasador: 2. Que la primera de estas cuestiones, no en volviendo como no envuelve la falsedad, es de la competencia de la autoridad encargada de calificar las cuentas, la cual no es otra, en las de que se trata, sino la administrativa, en virtud de los artículos citados (109 y 117) de la ley de 8 de enero de 1845.» (Coleccion legislativa, tomo 48, núm. 60.) (2) Decision á favor de la Administracion, en cuanto á la remocion de los acusados y su inhabili tacion perpétua especial, entendiéndose está sometida al resultado del proceso; y á favor de la autoridad judicial en cuanto á la aplicacion del Código, sin perjuicio de la autorizacion; de la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Castellon de la Plana y el juez de primera instancia de Villareal, á consecuencia de haber exigido el guarda del término de dicha villa José Peset 36 reales mensuales á cada pastor por su entrada en las heredades de dominio particular (12 de marzo de 1851). Sus considerandos son: 1.° «Que, segun manifiesta espresamente el artículo 43 del reglamento (de 8 de noviembre de 1849) citado, no es esclusiva la facultad que tiene la Administracion de castigar á los guardas que incurran en los casos previstos en el anterior y demás, sino que por el contrario se deja á salvo la Empero cuando una autoridad vé aparecer dos cuestiones, una que es de su competencia. y otra que no lo es, no debe suspender el procedimiento ó la tramitacion del espediente que esté formando, sino en tanto que la decision del negocio, de que debe conocer, esté subordinada á la decision del que no es propio de su jurisdiccion. Así, por ejemplo, si los indivíduos de un ayuntamiento son acusados ante el juez de primera instancia de aplicacion en provecho propio de caudales destinados en los presupuestos municipales á cubrir atenciones del comun (1), ó de exaccion, en el reparto y re autoridad judicial para aplicar á los mismos las penas que correspondan con arreglo al Código: 2.° Que esta salvedad no puede entenderse, como lo pretende el gobernador, en el sentido de que la Administracion ha de ser la encargada de declarar si el acusado es ó no culpable, y en la afirmativa entregarlo á los tribunales, para que partiendo de esta declaracion de culpabilidad, apliquen las penas correspondientes, porque semejante. declaración no es ni puede reputarse como una cuestion prévia, de las que habla en segundo lugar el párrafo 1.0, art. 3.° del citado Real decreto de 4 de junio de 1847, sino que es toda la cuestion y aquella precisamente para la que están establecidos los tribunales: 3. Que por lo mismo pueden y deben obrar simultánea é independientemente en tal materia ambas autoridades, judicial y administrativa. 4.° Que esto no obstante, en casos como el presente, en que no se trata sino del cohecho á que se refieren los artículos citados del Código penal, y por lo tanto del último de los supuestos del art. 42, tambien citado del reglamento, que es el de haberse cometido un delito, la resolucion de la autoridad administrativa en la forma de que habla el art. 44, tambien citado, del mismo, no puedo tener efecto irrevocable, sino en cuanto á la separacion del guarda, que está en sus facultades acordar, aun sin mediar tales faltas, mas no en cuanto a la inhabilitacion perpétua, que no procediendo, sino cuando realmente se haya cometido el delito, depende necesariamente de la declaracion que haga la autoridad judicial de la culpabilidad 6 inocencia del acusado, so pena de ser ilusoria la cosa juzgada, y admitir como igualmente válidos y subsistentes dos juicios contradictorios: 5.° Que en este sentido y dentro de tales límites se halla la Administracion en el presente caso en el primero de los esceptuados por el párrafo 1.o, art. 3.o del Real decreto antes citado, así como la autoridad judicial puede independientemente proceder á aplicar la ley penal, concretándose á la comun ó del Código, salvo el derecho de autorizacion que á la primera, ó sea la administrativa, no puede menos de estarle todavía reservado.» (Coleccion legislativa, tomo 52, núm. 10.) (1) Decision á favor de la Administracion, de caudacion de contribuciones del pueblo, de mayores sumas que las autorizadas por la autoridad superior (1), ó bien de defraudacion de fondos, resultado de un alcance ó desfalco en las arcas municipales (1); como estos hechos son de aquellos que no pueden averiguarse la competencia suscitada entre el gobernador de Búrgos y el juez de primera instancia de Medina de Pomar, sobre hallarse incluido en los presuquestos del Valle de Tobalina, desde 1846 à 1851 inclusive, varias partidas indebidas (14 de enero de 1853). Sus considerandos son estos: «1.° Que son tres los cargos por los que, segun la denuncia y proceso instruido contra los concejales que compusieron los ayuntamientos de Tobalina en los años de 1846 y siguientes hasta el de 1851 inclusive, y secretario D, José Gomez Varona, son estos acusados, á saber: Primero. El de aplicacion en provecho propio de caudales destinados en los presupuestos municipales á cubrir atenciones del comun, que es el que forma la base de la denuncia: f Segundo. El de exaccion, en el reparto y recaudacion de las contribuciones generales del distrito, de mayores cantidades que las autorizadas y aprobadas por la administracion superior: Tercero. El de haber cometido igual esceso en la cobranza de los impuestos municipales, sobre cu. yos dos últimos cargos gira la declaracion indagatoria. 2.° Que ninguno de estos hechos constituye delitos aislados, cuya averiguacion pueda verificarse por medios cuya ejecucion esté de un modo privativo en manos de la potestad judicial; sino que, por la naturaleza específica de todos ellos, su' probanza es inseparable del exámen detenido y meditado de las cuentas de contribuciones generales, y de las municipales, rendidas por dicho ayuntamiento. 3. Que este exámen corresponde con arreglo á las disposiciones referidas (la ley de 8 de enero ciones mayores sumas que las aprobadas por las oficinas de Hacienda (31 de agosto de 1853). Sus considerandos son estos: 1.° «Que el hecho, base del proceso incoado contra los indivíduos que compusieron el ayuntamiento de la villa de Briones en los años de 1850 y siguiente, no es otro que el de exaccion en el reparto y recaudacion de las contribuciones del pueblo de mayores sumas que las autorizadas ó señaladas por la administracion superior: 2.° Que no es el referido hecho de los que constituyen delitos aislados cuya averiguación pueda verificarse por medios, cuya ejecucion esté de un modo privativo en manos de la potestad judicial, sino que por su naturaleza es inseparable su probanza del exámen detenido y meditado de las cuentas de contribuciones rendidas por dicho ayuntamiento: 3. Que este exámen corresponde con arreglo á las disposiciones referidas (la ley de 8 de enero de 1845, la de 20 de febrero de 1850 y 25 de agosto de 1851) á la Administracion, que lo ejecuta por medio del gobernador de la provincia respecto de las cuentas municipales, cuando el presupuesto, como parece verificarse en el caso presente, no llega á 200,000 rs.; y respecto de las contribuciones generales sometiéndolas á la jurisdiccion del tribunal de Cuentas: 4.° Que en este concepto no es dado al juzgado proceder á la formacion de causa, sin que una decision prévia de la Administracion, subsiguiente al exámen de las cuentas, no le ponga en camino de verificarlo, siendo por lo mismo llegado el caso de escepcion prevenido en el art. 3.°, párrafo 1." del Real decreto de 4 de junio de 1847: 5.° Que la circunstancia de haber comenza de 1845, y la de 20 de febrero de 1850) á la Ad-do la causa en virtud de remision que el goberna ministracion, que lo ejecuta por medio del gobernador de la provincia respecto de las cuentas municipales, cuando, como en el caso presente, no llega el presupuesto á 200,000 rs.; y respecto de las generales de contribucion, sometiéndolas á la jurisdiccion del tribunal de Cuentas. 1 4. Que en este concepto no es dado al juzgado proceder á la formacion de causa, sin que una decision prévia de la administracion subsiguiente al exámen de las cuentas no le ponga en camino de verificarlo, siendo por lo mismo llegado el caso de escepcion prevenido en el art. 3.o, pár. 1.° del Real decreto de 4 de junio de 1847. 5.0 "Que tanto la naturaleza de los cargos sobre que gira el proceso, como el proceder del juzgado despues del requerimiento de inhibicion de parte del gobernador, exigen la adopcion de medidas especiales.» (Coleccion legislativa, tomo 58, núm. 1.o) (1) Decision á favor de la Administracion, de la competencia suscitada entre el gobernador de Logroño y el juez de primera instancia de Haro, en el incidente promovido con motivo de una denuncia entablada contra el ayuntamiento de Briones por haber exigido por razon de contribu dor verificó de la denuncia á la subdelegacion, no le privó, como supone el juzgado, de la facultad de reclamar el conocimiento de la cuestion prévia que aquí se echa de ver, no solo porque habiéndose presentado la denuncia ante aquel, en el concepto de subdelegado de rentas, no pudo dispensarse de pasarla á su asesor en este ramo, sino porque, aun cuando así no fuese, nunca por semejante acto puede entenderse que renunciaba una de las atribuciones que por la ley le corresponden, pues instituidas estas, como las de todas las autoridades del Estado, en beneficio público, no está en su potestad desprenderse de ellas.» (Coleccion legislativa, tomo 59, núm. 38.) (1) Decision á favor de la Administracion, de la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Leon y el juzgado de primera instancia de la capital, con motivo de una providencia gubernativa, obligando á pagar cierta cantidad á los concejales que fueron del ayuntamiento de Chozas de Abajo (9 de junio de 1854). Sus considerandos son estos: «1.° Que el procedimiento que en averiguacion del delito de defraudacion de fondos municipales comenzó el juzgado de Leon contra los indivíduos por medios, cuya ejecucion está de una manera privativa en manos de la potestad judicial, sino que por su naturaleza es inseparable su comprobacion del exámen de las cuentas, que corresponde á la Administracion, no es licito al juez, mientras esta no pronuncie su calificativa declaracion, continuar el proceso, y mucho menos dictar sentencia (1). Otro caso. Un juez, en virtud de denuncia, procede contra una persona por atribuírsele cortar sin derecho leña en un monte de un ayuntamiento ó de un establecimiento público; el procesado, sin embargo, alega que lo hizo como rematante en pública subasta de una limpia en el arbolado de una dehesa inmediata de los propios de otro pueblo, cuyos términos se encuentran confundidos con el primero, siendo por lo tanto dudosa la propiedad del sitio donde se le encontró haciendo leña. Ahora bien; para seguir procediendo criminalmente en este caso, es preciso que ante todo se fije por quien corresponda, esto es, por la Administracion, el estado posesorio del terreno que se disputan los dos ayuntamientos, y que se decida si forma parte ó no de la dehesa, objeto de la subasta, pues de otra manera no es posible determinar, si cortando leña en él, cometió el rematante delito (1). Por último, un ayuntamiento promueve que compusieron los ayuntamientos del pueblo de Chozas de Abajo en los años de 1845 y siguientes, gira necesariamente sobre la existencia de un alcance ó desfalco en los mismos fondos. 2.° Que no pudiendo tener lugar la declaracion de éste sin un exámen comparativo de lo presupuestado y cobrado con lo invertido, ó sea de los presupuestos y cuentas municipales, no solo la autoridad administrativa es la única competente para verificarla, como encargada, con arreglo á la ley de 8 de enero de 1843, del exámen, revision y aprobacion de las cuentas municipales, sino que mientras dicha declaracion no exista, no es lícito al juzgado continuar los procedimientos, siendo por lo mismo llegado el caso de escepcion que á la prohibicion general de provocar contiendas de competencia en inateria criminal opone el artículo 3., párrafo 1.° del Real decreto citado (de 4 de junio de 1847). 3. Que si bien es verdad que existe un decreto del gobernador de la provincia, obligando á los concejales que fueron de dicho ayuntamiento al pago de la suma de 25,814 rs., no puede considerarse como una declaracion definitiva del alcance, pues asistiendo á los concejales el derecho de acudir ante el Consejo provincial con apelacion al Tribunal de Cuentas, con arreglo al art. 109 de la citada ley (de 8 de enero de 1845), cuyo sentido es estensivo á todos los que administran fondos municipales, solo á la decision que dichos tribunales adoptan, susceptible, como es, de modificacion la del gobernador, puede dársele aquel carácter.» (Coleccion legislativa, tomo 62, número 25.) (1) ́ Decision, á favor de la administracion, de la competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Leon y el juez de primera instancia de Villafranca, con motivo de la acusacion contra Luis Diaz, alcalde pedáneo, por haber repartido y cobrado de mas en la contribucion de 1851 (19 de abril de 1854). Dicen sus considerandos: «1.° Que el hecho sobre que gira la causa seguida al alcalde pedáneo de San Pedro de Oliveros, es á saber: el de exaccion á los contribuyen TOMO XI. tes de mayores sumas que las consignadas en los respectivos repartos de contribucion, no es uno de aquellos cuya averiguacion pueda verificarse por medios cuya ejecucion esté de una manera privativa en manos de la potestad judicial, sino que por la naturaleza de él es inseparable su probanza del exámen de las cuentas rendidas por dicho funcionario, ó lo que es lo mismo, de las de recaudacion de contribuciones públicas correspon dientes al distrito de Vega de Espinardo, de las cuales la que se trata constituye una parte: 2.° Que en tal concepto no es dado al juzgado continuar el curso de la causa sin que una declaracion del Tribunal administrativo, á quien compete dicho exámen, hecha en vista, así de las cuentas y repartos, como de las reclamaciones y cargos que ante él pueden y deben producirse, no ponga al referido juzgado en camino de verificarlo, siendo por lo mismo llegado el caso de escepción que á la prohibicion general de provocar contiendas de competencia en materia criminal opone el art. 3.o, pár. 1.° del Real decreto de 4 de junio" de 1847. (Coleccion legislativa, tomo 61, número 16.) (1) Decision á favor de la Administracion, de la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Badajoz y el juez de primera instancia de Montanchez, con motivo de la subasta y limpia en el arbolado de la dehesa de las Raposeras perteneciente á propios (10 de febrero de 1854). Sus considerandos son estos: «1.°. Que para proceder criminalmente en este caso es preciso que ante todo se fije por quien corresponde el estado posesorio del terreno que se disputan los dos ayuntamientos, y que se decida si forma parte ó no de la dehesa, objeto de la subasta, pues de otra manera no es posible determinar, si haciendo leña en él cometieron los rematantes el delito denunciado: 2.° Que pretendiendo el ayuntamiento de Mérida que este terreno se halla comprendido en los lindes de una delesa perteneciente a sus propios, con arreglo al art. 8., pár. 7. de la ley de 2 de abril de 1845, á la Administracion es á quien toca decidir por ahora este punto, sin perjuicio de que 21 contra un vecino de otro pueblo causa criminal por haber usurpado terrenos de su propia jurisdiccion; pero el pueblo, á que pertenece este procesado, sostiene á su vez que la intrusion no existe, y que el terreno que se dice usurpado está dentro de su término jurisdiccional. La cuestion administrativa es aquí necesariamente prejudicial, porqué, sí bien es indudable que á la autoridad judicial incumbe conocer en la cuestion de fondo, relativa al castigo del delito denunciado, no obstante, el hecho capital, la existencia ó la no existencia de ese mismo delito, solo puede demostrarla el deslinde de los términos confundidos, por lo que de la decision administrativa depende en este caso el fallo judicial (1). despues, y no antes de esta resolucion, segun el artículo citado del Real decreto de 1.° de abril de 1846, pueda ventilarse y resolverse definitivamente en el juicio de propiedad: 3. Que por lo tanto existe aquí una cuestion prévia de la cual depende el fallo que los tribunales ordinarios han de pronunciar, y cuya decision pertenece á la autoridad administrativa y que mientras esta no la dé por terminada, el juzgado es incompetente para proceder contra los rematantes.» (Coleccion legislativa, tomo 61, número 11.) (1) Decision á favor de la Administracion, de la competencia suscitada entre la Sala primera de la Audiencia de Valladolid y el gobernador de Salamanca, con motivo de haber procedido contra Teresa Alejo, vecina de Villarejo por suponerla autora del delito de usurpacion de terrenos de la dehesa de los propios de Pereña (18 de enero de 1860). Sus considerandos son estos: «1.° Que si bien á la autoridad judicial corresponde conocer en el fondo del delito de que se trata, en cuanto se refiere á la persecucion y castigo del delito que se atribuye á Teresa Alejo, consignado en el artículo que se cita del Código penal, hay en el propio negocio una cuestion prévia de las que habla el art. 3.0, tambien mencionado, del Real decreto de 4 de junio de 1847, y de la cual depende el fallo que ha de pronunciar la misma autoridad judicial, que es el deslinde de los pueblos de Pereña y Villarejo, que está atribuido especialmente á la Administracion por las disposiciones antes referidas (el Real decreto de 9 de noviem bre de 1832, y el de 30 de noviembre de 1833). 2.° Que por tanto, la autoridad administrativa debe verificar sin demora este deslinde, pasando con la mayor brevedad posible un acta de su definitivo resultado á la Audiencia de Valladolid para los efectos que procedan en la causa criminal en que la misma entiende.» (Gareta de 29 de enero de 1860) Prohibicion 2." Interpretar las unas los actos de las otras. Cuando un acto es oscuro, ambíguo ó duduso, si no emana de la autoridad que es llamada á aplicarlo, seria peligroso dejar á su arbitrio la facultad de interpretarlo, porque fácilmente podia entonces desconocer su espíritu, y su recto y genuino sentido. Los interses supremos del Gobierno y los permanentes de la justicia á las veces son distintos: y distinto, por lo mismo, es, y debe ser, el criterio con que resuelven las cuestiones, que á su decision se presentan, las autoridades administrativas y judiciales. Si se admitiese el principio de que las unas pudieran interpretar los actos de las otras, ¿no seria esponerse á que, con daño comun, cada una sustituyera con su propio pensamiento, el pensamiento que realmente presidió á la medida ó disposicion, cuyo sentido pretendiera fijar? La armónica division de los poderes públicos quedaria comprometida, en nuestro concepto, y desconocida su saludable y fecunda separacion, desde el momento en que los actos dudosos de la Administracion se sometieran á la interpretacion de los tribunales; y vice versa, las providencias de estos á la de los ajentes y corporaciones administrativas. La autoridad que dicta un acto, es à la que corresponde interpretarlo: ella sola sabe las razones que lo motivaron; ella solo puede esplicar con claridad su sentido. Tal es la regla que domina en esta materia: regla, sin embargo, que debe encerrarse en límites prudentes; que admite algunas escepciones, y á la que se ha dado quizás estensa é indebida aplicacion en algunas ocasio nes. La principal de estas escepciones es relativa á los actos generales de la Administracion activa; á los que ejecuta, ya en virtud del principio constitucional que atribuye al poder ejecutivo la facultad de cuidar de que las leyes sean cumplidas en toda la monarquía; ya en virtud de delegacion, que las leyes especiales confieren al Gobierno y á sus ajentes. Estos actos ó disposiciones, á que pertenecen los reglamentos, Reales decretos y Reales órdenes, forman parte de nuestro derecho, y son como el complemento de nuestras leyes. Los tribunales, que están obligados á aplicar estas, y á interpretarlas cuando son dudosas, tienen la misma obligacion respecto de aquellas, y no pueden, á título de oscuridad, pedir á la Administracion que las interprete. Ningun peligro hay para el Gobierno en ello, porque, si los tribunales no las aplican à su gusto, tiene en su mano el poner remedio al mal dictando otros reglamentos, Reales decretos ó Reales órdenes, que aclaren las primeras, fijen su sentido, ó desarrollen su espíritu; si bien solo tendrán fuerza de obligar para lo sucesivo. La facultad de los jueces y tribunales de interpretar esta clase de disposiciones, no es, empero, tan lata como la que tienen para interpretar las leyes. Los Reales decretos, ni las Reales órdenes, no pueden derogar los actos del poder legislativo; de aquí que sus disposiciones deben entenderse siempre sin perjuicio de lo prescrito en las leyes, y en consonancia con estas solamente pueden ser interpretadas sus cláusulas, cuando aparecen dudosas (1). Siendo además necesario, para poder exijir á los tribunales que resuelvan segun las espedidas por los diferentes Ministerios, que les hayan sido comunicadas por el (1) Tribunal Supremo de Justicia. Decision á favor de la autoridad del juez de primera instancia de Cáceres en la competencia con el juzgado de la Capitanía general de Estremadura, sobre el conocimiento de una causa de robo en despoblado (3 de noviembre de 1853.) ... Considerando: . 2.° Que por el mismo caso de no poderse derogar las leyes con Reales órdenes, debe la otra citada (de 25 de mayo de 1850) entenderse espedida, sin perjuicio de lo prescrito en la referida ley de 17 de abril de 1821, y resolverse en consonancia cualquiera duda que ofreza el contesto de aquella, de modo que las prescripciones de esta queden siempre salvas: 3.° Que segun esto, la generalidad con que dicha Real órden de 25 de mayo de 1850 dispone que sean juzgados militarmente, con arreglo á la citada ley, los salteadores y ladrones en despoblado, debe limitarse á los casos prescritos en los artículos 2.0, 3.o y 8.o de la misma ley.» (Coleccion legislativa, tomo 60, núm. 10,) de Gracia y Justicia, de que directamente de. penden (1). De lo espuesto se deduce que la prohibicion que examinamos, respecto á los funcionarios del órden judicial, se reduce únicamente á no interpretar los acuerdos particulares, las decisiones concretas de la Administracion, sus actos, por decirlo así, de jurisdiccion. Aun estos es necesario que sean de dudoso sentido para que haya necesidad de acudir á los agentes administrativos pidiendo su aclaracion, porque si en sus términos no hay ambigüedad, ni es su contesto oscuro, entonces los jueces y los tribunales podrán aplicarlos desde luego, y lo que es mas, tienen obligacion de hacerlo. Esto mismo es estensivo á las autoridades administrativas respecto á los autos de los tribunales; la prohibicion de interpretarlos que tienen, no escluye el deber de cumplirlos, cuando aparece claro su sentido. Así cuando un tribunal, en un asunto de que esté conociendo, vea invocar un acuerdo administrativo, si no encuentra dificultades de ejecucion, ni abriga dudas acerca de su recto sentido, podrá muy bien hacer de él aplicacion; pero por el contrario, si encuentra (1) La misma decision. »Considerando: 1.° que no habiéndose comuni cado por el Ministerio de Gracia y Justicia á los tribunales ordinarios la segunda de dichas dos Reales órdenes (alude á una de 21 de julio de 1850, espedida por el Ministerio de la Guerra), no puede tener aplicacion á competencias como la de que se trata, ni hay por lo mismo para qué fijar el verdadero sentido de lo dispuesto en ella.» (Coleccion legislativa, tomo 60, núm. 10.) La esposicion de motivos hecha á S. M. por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el de Gracia y Justicia, al presentar á su Real aprobacion el Real decreto de 20 de setiembre de 1851, previniendo que no se admitan demandas judiciales contra la Hacienda pública, sin que se certifique haber precedido reclamacion en la vía gubernativa, entre otras cosas, dice: «La prohibicion impuesta á los tribunales de admitir demanda alguna en que se controviertan derechos del Estado sin que préviamente se haga constar la terminacion en la vía gubernativa de aquella reclamacion, ha encontrado resistencia en su cumplimiento, pues emanando la resolucion del Ministerio de Hacienda, sin ninguna intervencion del de Gracia y y Justicia, no se ha considerado obligatoria para los funcionarios del órden judicial.>> : |