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COMPETENCIA.

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de su mando, en cuyo art. 2.°, si bien or DE MAD el ejercicio de sus funciones, aunque con de pig.

nó que las autoridades civiles continuaran en

pendencia de la militar en lo que se refiere

das intentadas por los comerciantes, ní contra ellos, sobre obligaciones ó derechos que no procedan de actos mercantiles; y finalmente, habiendo mandado la Real órden de 30 de noviembre último, despues de otras infinitas leyes, órdenes y resoluciones particulares, que no se embarace la marcha de los tribunales en los negocios de Hacienda con competencias infundadas, voluntarias, y por lo mismo improcedentes; ha observado, no obstante, S. M. que, en contravencion manifiesta de estas propias leyes, órdenes y resoluciones, ha sido admitida y dirimida últimamente una competencia contra el juzgado de Hacienda pública de esta capital, y á favor del Tribunal de Comercio de la misma, en espediente ejecutivo, que se seguia en el primero, sobre pago de maravedís al Tesoro nacional, sin ninguna otra circunstancia que la de ser comerciante el deudor ejecutado. Para evitar, pues, semejante infraccion de las leyes en lo sucesivo, y los trascendentales perjuicios que de ello deben inferirse á la Hacienda pública, ha tenido á bien S. M. mandar, de conformidad con el dictámen del asesor de la Superintendencia, que las disposiciones citadas tengan el mas exacto y puntual cumplimiento; declarando en su virtud que no debe haber lugar á competencias con jueces de estraña jurisdiccion, cuando en los negocios, sobre que versen, tenga interés presente ó futuro el erario público, cuando pueda esperimentar algun daño ó perjuicio en sus rentas, acciones ó derechos, y en todas las incidencias, anexidades y conexidades que de los mismos títulos provengan.»

REAL ÓRDEN DE 14 DE ABRIL DE 1849.

á tranquilidad pública y persecucion de sus perturbadores, se reservó además entender en los asuntos que reclamasen su particular atencion. Para adoptar en asunto de tanta grave. dad como importancia una resolucion conveniente, tuvo á bien S. M. oir el dictámen del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, al evacuarlo espuso entre otras cosas: Que, sin embargo de corresponder à la clase de delito comun, sin tener conexion inmediata y directa con el órden público, el que ha motivado la formacion de la causa reclamada por la referida autoridad militar, bajo cuyo concepto es ajeno de su competencia, no existiendo una disposicion general en la materia, se hallan limitadas las facultades de las Audiencias en este caso y otros de igual naturaleza, mientras no se adopte la espresada disposicion, á esponer á la autoridad militar lo que convenga para sacarla de su equivocacion, y recurrir, siendo esto ineficaz, al Gobierno para la oportuna providencia. Enterada la Reina, y teniendo presente que en el artículo 1.o, tit. 3.o, tratado 7.° de las ordenanzas del ejército, que es el que regula las atribuciones de los Capitanes generales en estado de sitio, concede á éstos facultad para promulgar los bandos que crean conducir al mejor servicio, los cuales serán la ley preferente en los casos que esplicasen, y comprenderán las penas que impusieren á todos los que declarasen en ella; S. M., con acuerdo del Consejo de Ministros, se ha dignado resolver, que en casos como el presente, y segun lo informado por el Tribunal Supremo, se limiten las Audiencias á esponer á la autoridad militar lo que proceda, á fin de que desista de su reclamacion, y recurrir á S. M., siendo esto ineficaz, para que adopte la resolucion oportuna.»

«He dado cuenta á la Reina del conflicto ocurrido entre la Audiencia territorial de Va lencia y el Capitan general de la misma ciudad, con motivo de la reclamacion hecha por esta autoridad de una causa criminal formada ante el juzgado de primera instancia de Játiva, por muerte violenta dada á un malhechor, llamado Bautista Bonet, fundándose en el bando que publicó en 28 de setiembre úl timo, al declarar en estado de sitio el distrito

TOMO XI,

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tratar del orden y forma de los procedimientos, se dispone lo siguiente:

«Art. 19. Cuando se dé cuenta del resultado del sumario, si se dudare de la competencia del tribunal, el presidente someterá á la decision de éste la cuestion preliminar de competencia.»

REAL ÓRDEN De 4 de julio de 1849.

Art. 9. En ningun caso dejarán de proceder los jueces inferiores, ni de denunciar los promotores fiscales, por la duda de que el conocimiento pueda corresponder á otro juez ó autoridad, á lo cual no puede oponerse en su dia el haber asegurado á los reos y el cuerpo del delito por una prevencion oportuna en el procedimiento.»

RRAL ORDEN DE 2 DE SETIembre de 1851.

...... Se ha servido resolver S. M., conformándose con lo manifestado por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, que con arreglo á la legislacion militar vigente, la declaracion del desafuero debe hacerse siempre y en todos casos por el Capitan general de la provincia en que tenga su residencia el indivíduo, que á ello diera motivo; y que en su consecuencia, los Directores generales de las armas, que no tienen jurisdiccion, y los Inspectores de la Guardia civil y de Carabineros, no admitan ni consientan las reclamaciones que les dirijan los jueces ordinarios y privilegiados, aunque sean militares, tratándose de puntos ó hechos relativos al órden judicial, sino que las remitan á los respectivos Capitanes generales, ó á los juzgados de artillería é ingenieros, si perteneciesen á estos cuerpos los indivíduos reclamados. >>

INSTRUCCION DEL PROCEDIMIENTO CIVIL DE 30 DE SETIEMBRE DE 1853.

Art 8. La declinatoria de jurisdiccion no se podrá interponer sino en forma de competencia.

Art. 77. Para fijar la jurisprudencia y evitar dudas y gastos á los jueces y litigantes,

se motivarán y publicarán en lo sucesivo en la Gaceta de Madrid todos los fallos que dicte el Tribunal Supremo de Justicia decidiendo competencias.

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, Y DISPOSICIONES POSTERIORES.

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

TÍTULO 11. De las cuestiones de competencia. «Art. 82. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria, ó por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez que se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento del negocio, con igual remision de autos al tenido por competente.

Art. 83. El litigante que hubiere optado por uno de estos modos, no podrá abandonarlo y recurir al otro.

Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo pasarse por el resultado de aquel á que se haya dado la preferencia.

Art. 84. El que promueva la cuestion de competencia de cualquiera de los modos que quedan establecidos, asegurará en el escrito en que lo haga, que no ha empleado el

otro.

Si resultare lo contrario, se le condenará por este solo hecho en las costas, aunque se decida á su favor la cuestion de competencia, ó aunque él la abandone en lo sucesivo.

Art. 85. La inhibitoria se propondrá ante el juez competente, en escrito que firmará un letrado.

Art. 86. Si el juez ante quien se entable la inhibitoria ejerciere jurisdicion de diferente clase que el que se crea incompetente, oirá al Ministerio fiscal dentro de tercero dia.

Art. 87. Oido el Ministerio fiscal, el juez mandará librar oficio inhibitorio, ó declarará no haber lugar.

Art. 88. La providencia en que se de

négare, será apelable en ambos efectos. Art. 89. Al oficio de inhibicion que se libre, acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo espuesto por el promotor fiscal en su caso, del auto que hubiere recaido, y demás que el juez estime necesario para fundar su competencia.

Art. 90. Recibido el oficio de inhibicion,

el juez oirá á la parte que ante él litigue, y cuando el que la proponga ejerza jurisdiccion de diferente clase, al fiscal de su juzgado. En vista de todo, dictará sentencia en que, ó se inhiba, ó se niegue á hacerlo.

Art. 91. Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

Art. 92. Si accediere á la inhibicion, consentida ó ejecutoriada la sentencia, remitirá los autos al juez que se la haya propuesto, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él á usar de su derecho.

Art. 93. Si la denegare, comunicará su resolucion al juez de quien proceda la inhibitoria, con testimonio de lo que hayan espuesto la parte que ante él litigue, y el promotor en su caso, y lo demás que crea necesario en apoyo de su competencia.

Art. 94. En el oficio que dirija en el caso de que habla el artículo anterior, exigirá que se le conteste para continuar actuando, si se le dejare en libertad, ó remitir los autos à quien corresponda para la decision de la competencia.

Art. 95. Recibido este oficio por el juez, sin mas audiencia, proveerá lo que estime justo.

Art. 96. Esta providencia será apelable en ambos efectos.

Art. 97. Si se inhibiere, consentida ó ejecutoriada la sentencia, lo comunicará al juez que haya propuesto la inhibicion; al cual remitirá lo ante él actuado para que lo una á los autos.

Si insistiere en la inhibitoria, lo comunicará al mismo juez, para que remita sus autos al superior correspondiente, y él remitirá tambien lo actuado en su juzgado.

Art. 98. Todas las sentencias que dictaren los jueces sobre competencias, serán fundadas.

Art. 99. Cuando los jueces, ante quienes se empeñe la cuestion de competencia, tengan á una misma Audiencia por superior comun, remitirán á ella los autos.

Art. 100. Si los jueces desempeñan sus cargos en territorios no sujetos á un mismo superior comun, ó ejercen jurisdiccion de diferente clase, la remesa de los autos se hará al Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 101. De las cuestiones de competencia, cuya resolucion corresponda al Tribunal Supremo, conocerán:

La Sala primera, de las que se empeñen entro jueces ó tribunales civiles ordinarios.

La Sala segunda, de las que se empeñen entre la jurisdiccion ordinaria y las privilegiadas, y entre las diferentes jurisdicciones privilegiadas.

Art. 102. La remesa de los autos se hará siempre con citacion de las partes, las cuales pueden personarse en el Tribunal Superior ó Supremo.

Art. 103. Recibidos los autos en la Audiencia, ó Tribunal Supremo, se pasarán al relator para que forme apuntamiento.

Art. 104. El apuntamiento se entregará con los autos á la parte ó partes que se hubieren personado, principiando por la que hubiere promovido la cuestion de competencia, para que se instruyan sus respectivos letrados por término de tres dias improrogables.

Art. 105. Al devolver las partes los autos, espresarán en escrito firmado por letrado su conformidad con el apuntamiento, ó las adicciones ó reformas que estimen procedentes.

Art. 106. Habiendo conformidad con el apuntamiento, ó hechas en él las adiciones ó reformas que el tribunal acuerde de las pedidas por las partes, se señalará dia para la vista.

Art. 107. Solo cuando la cuestion de jurisdiccion se haya empeñado entre jueces que la ejerzan de diferente clase, aunque reconoz⚫ can como superior comun á las Audiencias, se oirá al Fiscal, á cuyo efecto se le entregarán los autos por tres dias improrogables.

Art. 108. De lo que espusiere, se dará

:

antes de la vista copia à las partes que se hayan presentado

Art. 109. Las vistas de las competencias tendrán lugar precisamente dentro de los ocho dias siguientes al en que se hubierendevuelto los autos por las partes, ó por el Fiscal, en los casos en que proceda su audiencia.

Art. 110. En la vista podrán informar, si lo estiman necesario, el fiscal y los letrados defensores de las partes.

Art. 111. Las sentencias, que se dictaren, serán siempre fundadas.

Contra la decision del Tribunal Supremo no se dá recurso alguno.

Contra las de las Audiencias no se dá otro que el de casacion, en su caso y lugar.

Art. 112. Las decisiones del Tribunal Supremo sobre las cuestiones de competencia, cuya resolucion le corresponda, se publicarán dentro de los tres dias siguientes al en que se dictaren, en la Gaceta de Madrid, y á su tiempo en la Coleccion legislativa.

Art. 113. Tanto el Tribunal Supremo de Justicia como las Audiencias podrán en la sentencia condenar al pago de las costas causadas en las actuaciones relativas à la cuestion de competencia, al juez y al litigante que la hayan sostenido con notoria temeridad, estableciendo la proporcion en que deban pagarlas.

Igual condenacion se impondrá al que esté en el caso del art. 84.

Contra esta condena no se dá recurso alguno.

Art. 114. Tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias remitirán los autos, que hayan tenido á la vista para resolver la cuestion de competencia, al juez ó jueces que hayan declarado competentes, con certificacion de la sentencia.

Art. 115. Cuando las partes se hubieren personado, pagará cada una de ellas la mitad de las costas.

Art. 116. Si alguna ó todas no se hubieren personado, se tasarán las costas, y dará comision al juez declarado competente, para que exija de las que no hubieren comparecido, lo que á cada cual corresponda, remitién

dolo, realizado que sea, para su distribu

cion.

Art. 117. Tanto lo dispuesto en el artículo precedente como en el anterior, se entiende con los que no litiguen como pobres.

Art. 118. Cuando haya recaido condena de costas, el mismo Tribunal Supremo ó la Audiencia que la haya impuesto, procederán á hacerla efectiva, librando para ello los despachos ú órdenes que estimen oportunos.

Art. 119. Las cuestiones de competencia entre jueces seculares y eclesiásticos, no se arreglarán á lo dispuesto en este título, sino á las formas establecidas para el recurso de fuerza en conocer.»>

REAL ORDEN DE 17 DE ENERO DE 1857.

...... S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar, que en lo sucesivo toda resolucion ó fallo que dicte el Tribunal Supremo de Justicia sobre competencias en materia civil ó criminal, cualquiera que sea la fecha en que bubiese sido instaurado el negocio sobre que aquella cuestion verse, se funde por la Sala que lo dicte, se publique en la Gaceta de Madrid y se inserte en la Coleccion legislativa.

REAL ÓRDEN DE 22 DE ABRIL DE 1857.

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion dirigida por V. E. (el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia) á este Ministerio en 2 del presente, manifestando la medida adoptada interinamente por ese Tribunal en pleno, mientras otra cosa no dispone la ley ó acuerde el Gobierno, acerca de las Salas del mismo que deben conocer de las competencias en materia criminal, con arreglo á lo prevenido en la Real órden de 17 de enero último. Enterada S. M. se ha servido aprobar la indicada medida, en virtud de la cual las competencias en lo criminal se distribuirán á las Salas primera ó segunda, segun que se empeñen entre jueces ó tribunales civiles ordinarios, ó entre la jurisdiccion ordinaria y las privilegiadas, y las privilegiadas entre si; siguiendo la misma pauta que para

las competencias en lo civil marca la ley del Enjuiciamiento vigente.»

REAL DECRETO DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1857.

La decision de las competencias entre la cuarta Sala correccional y las demás de la Audiencia de esta corte, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual procederá con arreglo á lo dispuesto en las Reales órdenes de 17 de enero y 22 de abril del corriente año. >>

CÓDIGO DE COMERCIO.

«Art. 1203. La jurisdiccion de los Tribunales de Comercio no es prorogable sobre personas y cosas ajenas de ella, aun cuando convengan en la prorogacion las partes litigantes.

Siempre que estos Tribunales encuentren que no son de su competencia los pleitos que se instruyan, ó estén pendientes ante ellos, se inhibirán de oficio de su conocimiento, remitiendo las partes á que usen de su derecho ante el Juzgado ó Tribunal competente. >>

LEY DE ENJUICIAMIENTO MERCANTIL.

TITULO XIII. De las competencias de jurisdiccion en los negocios de comercio.

Art. 459. De las competencias entre les Tribunales de Comercio, ó entre estos y los jueces ordinarios que entiendan en negocios mercantiles, conocerán las Audiencias Reales, á cuyo territorio pertenezcan unos y otros jueces.

Art. 460. Si las competencias ocurriesen entre las Audiencias Reales, ó entre Tribunales de Comercio y jueces que pertenezcan á territorio de Audiencia diferente, se decidirán por el Consejo Real.

Art. 461. Cuando las competencias sean entre jurisdicciones distintas de la Real ordinaria con los tribunales ó jueces que conozcan en los negocios de Comercio, se resolverán por la Junta Suprema de Competencias.>>

CÓDIGO PENAL.

Art. 309. El empleado público que legalmente requerido de inhibicion continuare procediendo antes que se decida la contienda, será castigado con una multa de 20 á 200 duros.»

LEGISLACION DE INDIAS.

LEY 5.o, tít. 9, LIB. 5.° DE LA RECOP. DE

INDIAS.

D. Felipe II en 1571, D. Felipe III en 1620 y D. Felipe IV en 1650.

«Declaramos, que si compitieren los alcaldes del Crímen de Lima, y México con los alcaldes ordinarios, solo el Virrey, ó el Oidor mas antiguo de la Audiencia, si gobernare, ha de determinar la competencia, y remitir el conocimiento de la causa á quien perteneciere, conforme á derecho, y en todas las demás Audiencias donde los Oidores son alcaldes del Crímen, resolverá en este caso el Presidente, ó el Oidor mas antiguo en vacante. >>

LEY 19, TÍT. 3, lib. 5.o de id.

El Emperador D. Carlos y el Cardenal G. en 1578.

Mandamos á nuestras Audiencias Reales, que si se ofreciere duda ó competencia sobre la jurisdiccion de los alcaldes ordinarios, se informen, y procuren saber lo que antes se ha usado y guardado: y lo hagan guardar y cumplir, sin hacer novedad, dándonos cuenta con su parecer por el Consejo de Indias, para que proveamos lo que convenga, y sea justicia.»>

LEY 3.a, tít. 9, LIB. 5.o de ID.

D. Felipe II y D. Felipe III (1577 á 1610).

«Cuando se ofreciere duda, ó competencia entre los oidores y alcaldes del Crímen, sobre si algun pleito es civil, ó criminal, el Virrey, ó Presidente de la Audiencia, y en su ausencia, ó impedimento, el Oidor mas antiguo,

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