plice debe imponerse la de confinamiento mayor tambien en su grado medio al máximo. Pero nosotros, por las razones espuestas en la regla sesta, creemos que la pena inferior es, en este caso, la compuesta de los dos grados siguientes al máximo señalado al autor del delito, y por lo tanto que hay que sustituir al grado medio el mínimo, y al máximo el medio. Haciendo, pues, aplicacion al caso propuesto, decimos que la pena inmediatamente infe rior á la que consiste en estrañamiento temporal en su grado medio al máximo, es la de estrañamiento tambien temporal en su grado mínimo al medio. Novena regla. Cuando la pena señalada al delito consiste en el grado mínimo al medio de una divisible, la correspondiente al cómplice del delito consumado, es en nuestro concepto, el grado mínimo de la misma pena y el máximo de la inferior inmediata. Así, cuando la pena del Código es la de destierro en su grado mínimo á su grado medio, la del cómplice será la de destierro en su grado mínimo á la de sujecion à la vigilancia de la autoridad en su grado máximo. Es claro que no son de nuestra opinion los que creen que siempre debe buscarse la pena del cómplice en el mismo grado que señala el Código para el autor del delito, pero tomado de la pena inferior en el órden de las escalas graduales. Ya hemos indicado en la regla sesta que en los casos en que no se impone en toda su estension, una sola pena divisible cada uno de sus grados ha de reputarse como pena diferente para los efectos del articulo 63: no vemos otro medio de imponer al cómplice la pena inferior en un grado á la correspondiente á los autores del delito, como ordena dicho artículo; y en esto, y en las demás razones ya espuestas fundamos nuestra opinion. Décima regla. Cuando la pena señalada al delito se compone de una indivisible y de los grados máximo y medio de otra divisible, la correspondiente al cómplice de delito consumado consistirá en los tres grados de la última. Fundase esto en la doctrina que venimos sentando, la cual hace inadmisible, á nuestro juicio, la opinion de los que creen que la pena debe componerse de la mas baja en su grado mínimo y de la inferior inmediata en sus grados máximo y medio. Así, en nuestro concepto, cuando el Código establece la pena de cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua, la correspondiente al cómplice será la de cadena temporal en toda su estension. Esto es tambien lo que creemos en armonía con lo que establecen las reglas del art. 66 del Código. Undécima regla. Cuando la pena señalada al delito se compone de dos indivisibles y de una divisible en toda su estension, la pena del cómplice de delito consumado se compondrá de las dos inferiores, y de la inmediata á la última de éstas. Segun esta opinion, cuando la pena impuesta sea la cadena temporal á muerte, la del cómplice será la de presidio mayor á cadena perpétua. Nos parece es ta opinion mas conforme al principio, que el Código establece en sus arts. 63 y 66, que otras dos que hemos visto sustentadas. Es la primera la que supone que la pena del cómplice debe componerse, en este caso, de la última de las penas impuestas, y de las dos inmediatamente inferiores, es decir, en el ejemplo propuesto, de presidio menor á cadena temporal. Además de no ser esto conforme al modo que tenemos de comprender qué es lo que debe entenderse por pena inferior, resultaría en su aplicacion una desproporcion notable en la penalidad. Basta, para convencerse de ello, observar que la pena del cómplice sería entonces desde cuatro años á veinte, con la diferencia notabilísima de la condicion mas suave de la penalidad entre el presidio menor, que debe sufrirse en el territorio de la Audiencia que la impone, con trabajo dentro del establecimiento en que se sufre, y con la facultad de adquirir para sí, despues de cubierta su responsabilidad civil proveniente del delito, y la indemnizacion al establecimiento penal de los gastos ocasionados por él; y el grande rigor de la de cadena temporal, cuya condena se estingue en los arsenales de Marina, ó en obras de fortificacion, caminos y canales, dentro de la Península é Islas adyacentes, con una cadena siempre al pié, en la ocupacion de tra bajos duros y penosos, sin recibir auxilio alguno de fuera del establecimiento, y trabajando solamente en beneficio del Estado. Tan notable distancia de la pena del cómplice á la del autor, no nos parece que pudo entrar en la intencion del legislador. Otros sostienen la opinion de que la pena del cómplice debe componerse de la última de las tres penas impuestas y de la inmediatamente inferior á ellas; ó lo que es lo mismo, en el caso propuesto, la de presidio mayor á cadena temporal. Para no creer acertada esta interpretacion, nos fundamos en que la pena del cómplice, cuando es compuesta, debe serlo de tantas penas cuantas forman la señalada al autor del delito. Duodécima regla. Cuando la pena señalada al delito se compone de una indivisible y de dos divisibles, la correspondiente al cómplice de delito consumado se compondrá de las dos mas bajas y de la inmediatamente inferior en grado á la última de ellas. Así, cuando la pena señalada es la de suspension á inhabilitacion especial perpétua, la del cómplice será la de multa á inhabilitacion especial temporal; por las razones de la regla anterior. Décimatercera regla. Cuando la pena señalada al delito se componga de los grados medio y mínimo de una divisible y del máximo de su inferior, la correspondiente al cómplice de delito consumado se compondrá de los grados medio y mínimo de la segunda de estas y del máximo de su inferior. Así, cuando el Código señala la pena de presidio menor en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio, la del cómplice será de presidio correccional en su grado máximo á presidio menor en su grado medio. Nos fundamos para esto en que la circuns tancia de haber dividido el Código cada pena en tres grados indica que cuando estos son correlativos, han de reputarse como una sola pena, en cuyo caso la inmediata inferior aplicable á los cómplices debe componerse de los tres grados inferiores á la señalada á los autores. De cualquier otro modo que se haga la computacion, resultará una pena desproporcionada para el cómplice, que no estaria en armonía con lo que establece la regla 4.* del art. 66. Décimacuarta regla. Cuando la pena señalada al delito se compone de dos divisibles en toda su estension, la correspondiente al cómplice se formará de la mas baja de estas y de la inmediatamente inferior. Así, cuando el Código señala la pena de prision correccional á prision menor, la del cómplice debe ser la de arresto mayor á prision correccional. Décimaquinta regla. Cuando la pena señalada al delito se componga de cuatro grados correspondientes á dos penas, la del cómplice del delito consumado se formará de la mas baja de estas en toda su estension y del grado máximo de la inmediatamente inferior. Así, cuando el Código señala al delito la pena de prision menor en su grado máximo á prision mayor, la del cómplice se compondrá de la de prision menor en toda su estension à prision correccional en su grado máximo. De este modo resultan tambien cuatro grados para el cómplice, y la proporcion en la penalidad, que creemos mas en armonía con las reglas del art. 66. Para que las reglas que dejamos espuestas aparezcan bajo un solo punto de vista, ponemos á continuacion una tabla que las comprende todas, comenzando por las que se hallan espresamente escritas en el Código. CASOS Y REGLAS. PENA SEÑALADA EN EL CÓDIGO PENA CORRESPONDIENTE AL COMPLICE 2. Cuando la pena señalada al delito esté compuesta de dos indivisibles, la correspondiente al cómplice de delito consumado se compondrá de la pena mas baja de aquellas y de los grados máximo y medio de la inferior. 3. Cuando la pena señalada al delito se compone de dos indivisibles y del grado máximo de otra divisible, la pena del cómplice de delito consumado es la última de aquellas tres penas en toda su es tension. 4. Cuando la pena señalada al delito principal sea una sola divisible, la correspondiente al cómplice Cadena temporal... Presidio mayor. de delito consumado es la inmediatamente inferior. 5.o-Cuando la pena señalada al delito se compone de tres divisibles, la correspondiente al cómplice de delito consumado se compondrá de las dos mas bajas de aquellas y de la inmediatamente infe rior.. 6. Cuando la pena señalada al delito es solamen- 9. Cuando la pena señalada al delito consiste ell 12. Cuando la pena señalada al delito se compone 14. Cuando la pena señalada al delito se compone Presidio menor á ca- Presidio correccional á predena temporal. . .( sidio mayor. Espuesto ya todo lo que creemos necesario para la completa inteligencia del Código penal, en lo que se refiere á las penas por la complicidad del delito consumado, para completar esta materia debemos decir algunas palabras sobre las penas de la complicidad del delito frustrado y de la tentativa. Las reglas que dejamos espuestas, son las mismas en estos diferentes grados de criminalidad de los partícipes de un delito: las penas se imponen siempre en el grado inmediatamente inferior á aquel que corresponde al autor del hecho; por lo tanto, cuando al autor del delito frustrado corresponde la pena de cadena perpétua, al cómplice de delito frustrado se impondrá la de cadena temporal, y cuando al autor de tentativa corresponda la de cadena temporal, á su cómplice se impondrá la de presidio mayor. Fácil es, bajo este supuesto, resolver todos los casos que en la práctica se ofrezcan. Solo nos resta, para terminar esta materia, hablar de la pena en que incurren los cómplices de una falta. El Código penal, en el citado art. 501, establece que los cómplices en las faltas sean castigados con la misma pena que los autores del delito, en su grado mínimo. No se ha seguido, pues, en este punto exactamente la regla adoptada respecto á los delitos, en los cuales la pena del cómplice es la inmediatamente inferior á la señalada á los autores; pero sí su espíritu. Para la justificacion de esta diferencia, basta tomar en cuenta la exigüidad de las penas para los autores, la escasa importancia en el órden penal de la complicidad en estos actos, y latitud que dentro el grado mismo tiene el juez, para que pueda, con su prudente arbitrio, acomodar la pena á la naturaleza, gravedad y circunstancias de los hechos penados. la §. 3. Responsabilidad civil de los cómplices. Si todo acto voluntario, que causa perjuicio à un tercero, nos hace responsables, civil ó criminalmente, ó de ambos modos, preciso es que los cómplices se hallen en estos casos. Pero en primer lugar, las enunciativas cómplice y complicidad, parecen mas propias, ó por lo menos, son mas usuales en el órden criminal, que en el órden civil. Alguna vez, sin embargo, se usan tambien en el órden civil, cual sucede, por ejemplo, en asuntos mercantiles, en los casos de alzamiento y quiebra fraudulenta, segun vemos mas adelante en su artículo particular. Siempre en el órden civil, el que coopera á irrogar perjuicio á un tercero en sus intereses, es obligado á reparar; pero no en forma, ni con carácter de pena, como en lo criminal; sino como simple reparacion, ó indemnizacion civil, y con variadas formas, segun los casos; esto es, segun el contrato, ó cuasi-contrato; segun el hecho civil de que proviene el perjuicio; y es, por tanto, al derecho civil á donde ha de recurrirse en las cuestiones que haya que resolver. Allí, los que á prorata, ó de mancomun deban indemnizar, no se llamarán cómplices, salvo algun caso de escepcion; pero tendrán otro nombre: con los mismos efectos, sin embargo. En lo criminal no es así. Entre los que deben reparar, los hay que espresa, específica, y técnicamente se llaman cómplices, los cuales comparten con los autores la indemnizacion de daños; aunque no lo que no es compartible, esto es, la pena corporal, que cada uno debe sufrir la suya. De aquí vienen algunas de las diferencias esenciales de ambas penas. La corporal es absolutamente personal: uno no puede pagarla por otro, ni omnimoda, ni subsidiariamente. No pagaria entonces cada uno lo que debia; sino su pena y la de otro, lo cual es la injusticia. En la reparacion civil sucede todo lo contrario, es divisible: admite mancomunidad pueden unos pagar subsidiariamente por otros: y puede este pago subsidiario convertirse sin injusticia en pago absoluto; esto es, el pago parcial de todos puede hacerse por uno solo, sin reclamacion efectiva, si los demás son insolventes. Ofrecen alguna dureza esta legislacion y estos principios; pero desaparecen considerando que, preexistiendo estos y aquella al hecho punible, autores y cómplices saben á lo que se esponen, con ese conocimiento delinquen, y no solo no es violento, sino que es lógico y justo el suponer que así lo quieren. Por ese consentimiento, pues, pagan todos y cada uno con las leyes de la mancomunidad, sin reclamacion en el pago subsidiario, si hay insolvencia en los demás. Mas ilógico, duro é injusto seria lo que sucederia en el caso opuesto, y es que no siendo compartible, mancomunada y solidaria la indemnizacion, el defraudado, que no habia delinquido, se quedaria sin reparacion, y sin castigo civil el cómplice insolvente. De aquí nace otra consecuencia legítima, que debe acoger toda buena jurisprudencia, y es la ley terminante en algunos Códigos, á saber: que en caso de duda en esta materia, entre quedar impune el delincuente, y sin reparacion el agraviado, la duda ha de resolverse en favor de éste. Otra diferencia esencial hay que considerar entre la pena corporal, y la civil de indemnizacion. Es un dogma que la pena, para ser justa, ha de ser, entre otras cosas, proporcionada al delito. Y ahora bien: en el daño á la persona en su cuerpo, la naturaleza señala el término máximo: puede llegar á la muerte: á muchas muertes; pero el tipo es fijo y seguro: la persona, la individualidad que ha sucumbido. El legislador, pues, tiene un tipo máximo normal: puede fijar de antemano una pena, fija y normal tambien : una pena taxativa. Pero á la muerte puede llegarse por diversos grados de mal; por golpes, por heridas, etc. por diversos medios; por heridas, por veneno, por sofocacion, estrangulacion, etc. y con diversas circunstancias; con alevosía, con ensañamiento, etc. Pero todo esto cae por bajo de un tipo fijo: de la muerte; y si algunas incidencias de las indicadas parecen esceder de ella, es solo como circunstancias accidentales, si bien agravantes, como, por ejemplo, el ensañamiento despues de la muerte. El muerto no lo será mas, porque haya ensañamiento posterior al homicidio, ó asesinato. Así, aquí no tenemos mayor daño que el de la muerte, inferido á la víctima; sino un daño de intencion; si bien intencion depravada, que debe castigarse como inmorali TOMOXI. dad insigne, por el bien de la sociedad, para escarmiento de otros. Lo repetimos: el legis lador tiene en esta materia un punto fijo de que partir, y hasta donde llegar: puede, por tanto, fijar una escala y gradacion razonable: puede fijar penas taxativas, y por regla general, las han fijado todos los legisladores; si bien dejando algo siempre á la prudencia del juzgador, cual es la apreciacion de las circunstancias agravantes y atenuantes; y aun mucho mas, en la imposicion de penas estraordinarias, lo cual no es ya legislacion organi. zada y filosófica; es la arbitrariedad. No ampliamos mas estas indicaciones, porque habremos de hacerlo al tratar en sus artículos de las penas, de la responsabilidad civil y criminal, etc., debiéndonos ya limitar en el presente á la responsabilidad civil de los cómplices en materia criminal. Acabamos de demostrar, que, aunque siempre con riesgo, siempre con precision matemática, que no es posible en lo moral, el legislador puede fijar taxativamente la pena correspondiente á los autores, cómplices, etc.; pero deduciéndose de lo dicho, que no puede hacer lo mismo en la responsabilidad civil. Moralmente hablando, cabe fijarse un término de mal, un tipo de daño en el homicidio, la violacion, el estupro, etc.; pero ¿cómo en punto á daños civiles? ¿Cómo de antemano conocer y fijarse cuantitativamente la hacienda, que tendrá un ciudadano en los diversos períodos de la vida; el perjuicio parcial ó absoluto que en ella se le habrá de irrogar en cada caso, los derechos presentes y los eventuales en que podrá ser perjudicado, etc.? Por eso, en cuanto à la pena civil, sucederá una cosa: no habrá pena taxativa: todo lo harán la prudencia, y la pericia. Habrá, sí, un tipo fijo; pero indefinido, hipotético: fijo; pero no cuantitativo: que se repare todo el daño; pero todo el daño se examinará, conocerá y determinará por los medios prudenciales indicados. Y así es en efecto, segun la letra del Código, y de todas las legislaciones. Quantum interest, era el tipo entre los romanos; esto es, todo el daño hecho, todo el que constare, ó se fijase por tasacion, regulacion pericial, etc. El mismo principio domina en las leyes de 50 |