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LEY 231.

Que las cosas de realengo no se vendan á abadengo, salvo si la órden ó monasterio tuviese privilegio del Rey para comprar.

LEY 245.

El que empeña sus bienes ó afianza con ellos, no los puede vender hasta que pague.

LEYES DE PARTIDA.

LEY 17, TÍT. 2., PART. 3.

.....El vendedor debe mostrar al comprador las cartas y título que tenga de la cosa vendida, para que pueda defenderse de los que se la demanden, ó probar en caso de duda sus Hímites y mojones; y lo mismo debe hacer el obligado por carta al saneamiento de ella....

LEYES 56 Á LA 65, tít. 18, ID.

Presentan la fórmula de carta de venta, en los diversos casos de esta, segun que la cosa vendida sea raíz ó mueble, de iglesia, de menor, de la mujer, etc.

LEY 114, ID., ID.

......Mas si tal carta (se refiere á la escritura privada) fué fecha sobre cosa señalada, así como sobre vendida, ó cambio de casa, ό de viña, ó de otra tal cosa, non vale para prouar cumplidamente, como quier que faga alguna presuncion. E esto es, porque las cartás de tales pleitos deuen ser fechas por mano de escribanos públicos, ó de otros, seyendo firmadas por buenos testigos; porque falsedad, nin engaño non pueda ser fecho en ellas.....»

LEY 39, TÍT. 28, ID.

El que con buena fé compre ó adquiera casa ó heredamiento ageno, pensando tener el que lo enajena dominio ó facultad de hacerlo

si despues el verdadero dueño le demanda y vence en justicia, hará suyos los frutos consumidos hasta la contestacion del pleito, por razon de la obra y trabajo que hizo en ellos; y ha de devolver los existentes al dueño de la heredad, rebajados gastos; pero siendo los frutos naturales no procedentes de labor, será obligado á restituirlos con la heredad, aunque los haya consumido. Y en caso de haber adquirido la cosa con mala fé, sabiendo no ser del enagenante, y consumidos los frutos, ha de pagar su valor deduciendo los gastos de ellos,

LEY 46, ID., ID.

Por medio de la entrega de la cosa vendida que hiciese el dueño, ú otro por su mandado, pasa el señorío de ella al que la recibe: mas si el comprador no pagase su precio, ó diese fiador, ó prenda, ó tomare plazo para pagar, no se le traspasa el señorio hasta que verifique el pago.

LEY 10, TİT. 29, id.

Si el tenedor de cosa agena quisiere venderla á otro, y este, avisado por su dueño de no tener aquel facultad para hacerlo, sin embargo la comprase, no la podrá ganar, aunque la tenga tres años, por faltarle buena fé; pero si la comprase sin preceder tal apercibimiento, se entenderá tener la buena fé, hasta que se pruebe lo contrario.

LEY 9, TÍT. 30, ID.

En los casos de vender alguno su heredad, reteniendo por su vida el usufructo, ó quedando por arrendatario del comprador, antes de apoderarle en ella, este adquiere su posesion y señorío, como si fuese entregado corporalmente: y lo mismo se entiende si el vendedor le digese que retenia la posesion en su nombre.

LEY 11, ID., ID.

Si el comprador de la cosa fuese metido en

la tenencia de ella con notícia y sin contradiccion del vendedor, la adquiere, como si este por sí se la entregase, ó á su procurador: y lo mismo se entiende si aquel, despues de comprada, la diese á otro que la tenga en su nombre.

LEYES 8 Y 9, TÍT. 17, PART. 4.a

Puede el padre por efecto de su potestad vender al hijo en caso de que, oprimido de grande hambre ó pobreza, no se pueda socorrer por otro medio para evitar la muerte de ambos; cuyo derecho no tiene la madre: y en tal caso, puede despues libertarlo, devolviendo al comprador el mismo precio, y lo que mas valga segun peritos, por haberle enseñado alguna ciencia, oficio, ó gastado en que lo aprenda.

LEY 5, TÍT. 25, ID.

El Solariego no puede enajenar el solar, ni demandar la mejora hecha en él, pues uno y otro debe quedar para el señor.

LEY 1.*, TÍT. 5., PART. 5.

Se hace la venta con asenso del comprador y vendedor por cierto precio convenido entre ambos.

LEY 2., ID., ID.

Pueden hacerla todos los que puedan obligarse entre sí: y por tanto no valdrá la hecha entre padre é hijo constituido en su poder, como incapaces de contraer obligacion de uno á otro; aunque sí podrá el hijo vender al padre de su peculio castrense ó cuasi castrense, segun lo espuesto en el título 17, Partida 4.*

LEY 3.o, ID., ID.

No vale la hecha por fuerza 6 miedo: pero si uno de dos señores quisiese libertar al siervo comun, puede comprar la parte del otro, aunque no quiera, dándole el justo precio que

TOMO XI,

estimen dos hombres buenos, y apremiándolo el juez á que lo reciba y deje al siervo para su libertad. Tambien el que hiciere injusta fuerza á su siervo, como si le diese poca comida, ó le cause malas heridas, ó le mande hacer cosas contra razon y derecho, puede ser apremiado á venderlo por qualquiera de estas causas y otras semejantes, segun lo espuesto en el tít. 22 de la Part. 4.

LEY 4.a, ID., ID.

Los tutores de menores de catorce años no deben enajenar cosa de estos, sino en caso de grande necesidad, ó beneficio de ellos, y con mucho conocimiento, y licencia del juez del lugar: y ninguno de ellos puede comprarla sino con dicha licencia, ó la de algun otro que tambien sea tutor del mismo huérfano, y en beneficio de éste; pues siendo en su perjuicio, podrá anular la venta hasta quatro años despues de cumplidos los 25, segun lo dicho en el tít. 6 de la Part. 6.

LEY 5.*, ID., ID.

Ningun juez ordinario, ni persona de su familia, puede comprar por sí, ni por otro, heredad o casa en la tierra ó lugar de su jurisdiccion, y solo sí las cosas necesarias para comer, beber y vestir; pero bien puede vender á los vecinos del lugar lo heredado de su padre y parientes, ó adquirido en otro modo.

LEY 6., ID., ID.

Se puede hacer la compra y venta en dos modos: primero, por carta que pida el vendedor al comprador; en cuyo caso, aunque los dos se convengan en el precio, no será perfecta ni subsistente la venta, hasta que se otorgue la carta ante cinco testigos, pues antes podrá deshacerla qualquiera de ellos arrepentido segundo, sin carta, quando el comprador y vendedor así lo consienten, y convienen en el precio, sin hacer mencion de carta, en cuyo caso, aunque no medie señal, será perfecta la venta, y cada uno obligado á cumplir el trato de ella.

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ninguno resultare, y el comprador no lo tomo á su ventura, no debe pagar el precio. Tambien se puede comprar la cosa incierta; como si uno vendiese por cierto precio la primera que pescare ó cazare; ó si el comprador tomare á su ventura lo primero que el otro caze ó pesque, ó en todo el dia, ó hasta cierta hora de él; en cuyos casos, aunque nada coja, será obligado á darle el precio prometido.

LEY 12, ID., ID.

Vale la venta que alguno hiciere con enga. ño, del fruto de sierva, yegua, viña, árboles ó cosa semejante, sabiendo ser estéril é infructífera, ó haciendo maliciosamente que no lo produzcan; pero será obligado á dar al comprador la estimacion de tales frutos con los daños ocasionados por la falta de ellos.

LKY 13, ID., ID.

No se puede vender la espectativa ó derecho que alguno tenga de heredar por testamento ó abintestato á otro (nombrándolo), sino es que lo haga con licencia y voluntad de éste continuada hasta su muerte: pero sin nombrar persona, puede qualquiera vender, diciendo á quién y por quánto, todas las ganancias y derechos que deban corresponderle por título de herencia; pues así se evita que los compradores codiciosos soliciten la muerte de aquellos á quienes hayan de heredar.

LEY 14, ID., ID.

No vale la venta de casa ú otro edificio, árboles ú otra cosa que esté quemada ó destruida en la mayor parte al tiempo de hacerla, ignorándolo el comprador, aunque no lo sepa el vendedor; pero estando destruida en la menor parte, valdrá, rebajado del precio su menos valor. Si á sabiendas vendiere con engaño la cosa destruida en el todo, diciendo estar sana, será nula, como hecha de cosa que no existe, y él obligado á pagar todos los daños al comprador; pero no estando toda destruida, valdrá, y pagará los perjuicios al comprador, que será creido por su juramento acerca de

ellos, estimándolos el juez. Si el vendedor de cosa en parte arruinada lo ignorese, y el comprador lo sepa, será éste obligado á pagarle todo el precio: pero si aquel la venda en el estado que tenga, y lo hiciere entender al comprador, valdrá la venta.

LEY 15, ID., ID.

No se pueden vender ni enajenar el hombre libre, la cosa sagrada, religiosa ó santa, los caminos, exidos, rios y fuentes del rey ó del comun de algun concejo: pero vendiéndose aldea ú otro lugar con todas sus pertenencias, pasa con ellas la iglesia que hubiere, sin embargo de que esta no se puede vender separada, segun lo espuesto en el tít. 14 de la Partida primera.

LEY 16, ID., ID.

No vale la venta de piedra, madera, ú otra cosa fija en alguna casa para su beneficio ó adorno mas si alguno la hiciere, y pase á poder del comprador, éste debe quedar con ella, y dar el precio con otro tanto para la córte del rey, y aquel ha de restituirlo, pagando además otro tanto. Y ninguno puede vender su siervo, mientras andubiere fugitivo.

LEY 17, ID., ID.

No se puede vender ni comprar ponzoña, yerbas, veneno, ú otra cosa de las que pueden matar en comida ó bebida; pero sí la es camonea, y otras semejantes que, aunque en parte venenosas, se usan en las medicinas mezcladas con otras, porque pierden su mala calidad.

LEY 18, ID., ID.

Ninguno puede comprar su propia cosa, sino en la parte que fuere agena; y el que ignorante la compre, debe cobrar lo dado por ella: pero si otro tiene su posesion, puede vendérsela, como tambien el derecho y servidumbre que tuviere en ella.

LEY 19, ID., ID.

Vale la venta de cosa agena; y si despues el comprador de mala fé la restituye en juicio á su dueño, no debe el vendedor pagarle el precio, sino es que se obligase á hacerlo; pe ro si la comprare ignorando que era agena, será obligado el vendedor á satisfacerle el precio con todos los daños y perjuicios originados.

LEY 20, Id., ID.

No vale la venta, cuando discordaren en el precio, diciendo el vendedor que fué mas de lo que otorgue el comprador; pero valdrá, si dijese que fué menos de lo que el comprador diga tambien será nula, discordando en la cosa vendida, como si uno afirma que fué distinta de la que el otro entendió.

LEY 21, ID., ID.

Tampoco vale la que se hiciere de un metal por otro, como de laton por oro, estaño por plata; ni la del siervo que resulte mujer, aunque lo ignore el vendedor; ni la de sierva virgen que no lo sea, sabiéndolo su dueño, aunque valdrá si lo ignore. Y el que tuviere dos siervos de distintos oficios, si vendiese uno espresando su nombre, y el oficio del otro, se entiende vendido el nombrado; salvo si ignore los nombres de ambos, en cuyo caso se entenderá la venta del señalado por su oficio.

LEY 22, ID., ID.

No deben los cristianos vender ni prestar armas á moros ni á otros enemigos de la fé: ninguno del real señorío lleve á la tierra de ellos en tiempo de guerra grano, aceite, vianda ni otra cosa con que se puedan socorrer; ni se lo vendan, ni den para conducir á su tierra. Solo se permite la venta de la vianda necesaria para comer y beber á los que vinieren á la córte con mensaje ó pleito, mientras residan en ella: el contraventor pierda todos

sus bienes, y su persona quede á la merced del rey.

LEY 23, ID., ID.

En la venta hecha sin carta, convenidos en la cosa y precio el comprador y vendedor, será de aquel el daño ó mejora que ocurra en ella sin culpa de éste: tambien lo será, haciéndose por escrito, desde que la carta sea firmada por los testigos, aunque la cosa no haya pasado á su poder.

LEY 24, ID., ID.

En algunos casos no debe ser del comprador el daño ocurrente en la cosa despues de perfecta su venta; y tales son: si al que compre vino, gengibre, ú otra cosa de las que se acostumbran gustar, pesar ó medir antes de su compra, se vendiesen, y se pierdan ó deterioren antes de probadas, pesadas ó medidas; en cuyo caso será el peligro del vendedor, aunque se hayan ambos convenido en el precio; pero si avenidos en él, y señalado dia para gustarlas, pesar ó medir, no viniese el comprador, será de él su posterior pérdida ó menoscabo; y tambien si no habiendo señalado dia, y requiriendo el vendedor ante testigos al comprador para que vaya á gustar, pesar ó medir la cosa vendida, no fuere, y despues sobrevenga su pérdida: y aun en tal caso podrá venderse á otro, y deberá el primer comprador reintegrar el menoscabo de ella ocurrido por esta causa. En el mismo caso de no venir el comprador en el dia pactado despues de requerido, si el vendedor necesite los vasos en que esté la cosa vendida, puede alquilar otros á costa de aquel; y no hallándolos, ni teniendo otros en que recoger sus nuevos frutos de igual clase, puede sacar y arrojar los vendidos á la calle ó camino público, precediendo su medida ó peso. Siendo la venta de oro, plata, civera, ó cosa semejante de las que solo se pesan ó miden, sin gustar. las, corresponde al vendedor el peligro de su pérdida antes de su peso ó medida: pero será del comprador el aumento, ó diminucion que ocurra por la subida ó baja de precio de las cosas de su especie en aquel lugar.

LEY 23, ID., ID.

Si la venta de cosa capaz de pesar ó medir se hiciere á la vista de ella sin peso ni medida, como del vino, ó aceite de almacen y bodega, ó de la uva de alguna viña, ó de otra tal, despues de convenido el precio, será del comprador el daño y beneficio que ocurra en ella.

LEY 26, ID., ID.

Tambien le pertenece el deterioro ó mejora de la cosa vendida con condicion, antes de cumplirse esta; pero si se pierde ó destruye en qualquier modo, será en daño del vendedor, aunque despues se cumpla: y si muertos ambos ó alguno de los dos, se cumpliese la condicion, valdrá la venta, y serán obligados á ella sus herederos.

LEY 27, ID., ID.

Retardando el vendedor la entrega de la cosa al comprador, despues de avenidos en el precio, si éste lo requiera ante testigos para que se la entregue y reciba el precio, mostrándoselo, y no lo hiciese, será suyo el peligro por su culpa en la demora: pero si despues de esto, y antes de su pérdida ó deterioro, quisiere darla, y el comprador dilatase su recibo, será de este el peligro ocurrente en ella como culpado en la tardanza.

LEY 28, ID., ID.

Debe el comprador pagar el precio prometido al vendedor, y éste entregar la cosa vendida con todo lo perteneciente y anexo á ella: y así en la venta de casa se entienden los pozos, canales, caños, acuaductos y demás acostumbrado para el servicio interior y esterior de ella; y tambien los ladrillos, cantos, teja, y madera que estuviere movido y puesto en la misma casa y sea propio de ella; pero no los materiales, que hubiese conducido allí el vendedor, comprados, prestados ó dados, aunque lo hiciese con ánimo de aplicarlos á la

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