dias; so pena, que el ropavejero que deshiciere, ó vendiere, ó trocare la tal ropa, sin la haber tenido en la manera susodicha, por la primera vez pague el valor de la ropa, con el cuatro tanto, y por la segunda las setenas del valor de la ropa, y sea desterrado del lugar do cometiere el delito, y por la tercera le sean dados cien azotes; y de la dicha pena pecuniaria sea la tercia parte para el denunciador, y la otra para el juez, y la otra para la Cámara. > Ley 4.a, Id., ID. El mismo, en Madrid, por prag. de 1552, cap. 17. Mandamos, que los ropavejeros no compren por sí ni por interpósita persona cosa alguna de almonedas, so pena que pierdan por la primera vez lo que compraren con otro tanto, y por la segunda les sean dados cien azotes.» LEY 47, TÍT. 1., ID. D. Felipe II, en Valladolid, año de 1558; pet. 78 de las Cortes de 1555. Manda que ningun hijo de familias mayor ó menor, que esté en poder de sus padres, ni el menor que tenga tutor ó curador, pueda sin licencia de ellos comprar ni tomar en fiado mercaderías ni otros géneros; ni persona alguna se los pueda dar sin dicha licencia; declarando nulas tales compras, y cualesquiera fianzas y seguridades dadas para su firmeza, sin que pueda pedirse su cumplimiento en juicio ni fuera de él en tiempo alguno á los principales obligados ni á sus fiadores, y prohibiendo que se otorguen y juren estos contratos, y á los escribanos el que los autoricen, bajo pena de privacion de oficio. Tambien manda que los mayores ó menores que no estén bajo la patria potestad, ni tengan tutor ó curador, no puedan tomar en fiado para cuando se casen, hereden ó sucedan en algun mayorazgo, ó para cuando tengan mas renta ó bacienda, declarando igualmente nulos estos contratos y sus fianzas. Prohibe por último á los mercaderes y plateros que vuelvan á com prar al contado los géneros que dieren al fiado á personas no prohibidas de tomarlos. LEY 6., TÍT. 12, ID. El mismo, en Madrid, por prag. de 23 de noviembre de 1565. «Mandamos, que ninguna persona sea osada de comprar, ni compre de criado ó criada, que sirviere á otro, cosas de vianda y comer, ni cebada, ni paja, ni leña, ni otras cosas de servicio, y alhajas de casa; y que el que las comprare en cualquier manera, que sea habido por encubridor de hurto, y que como contra tal se proceda; y mandamos á las nuestras justicias, que lo castiguen con toda diligencia, y cuidado y rigor.» LEY 7.2, ID., ID. D. Felipe III, en las Cortes de Valladolid de 1601, publicadas en 604, pet. 4. «Porque algunos jueces suelen compeler á mercaderes, ó otras personas, á que compren los bienes de los delincuentes, así para sus salarios, como para gastos y condenacio nes que hacen, y los prenden, y hacen otras molestias; mandamos, que de aquí adelante no lo hagan, y que las ventas que se hicieren de esta manera, sean en sí ningunas (1).» (1) «Por Real resolucion, á consulta del Consejo de Hacienda, de 20 de octubre de 1777, con motivo de haber solicitado el tesorero de la renta de Maestrazgos, que el intendente de Ciudad Real en. viase ejecutor á la villa de Puerto Llano, para recaudar lo adeudado por algunos vecinos de ella á la mesa maestral, de restos de diezmos y arrendamiento de tierras; mandó S. M. que en este caso no se usara de la adjudicacion forzada de bienes de los deudores á compradores involuntarios por el precio de la tasa con rebaja de la tercera parte; sin que por esto fuese su Real ánimo alterar por punto general las leyes que conceden al fisco este privilegio, ni que en caso alguno se usara de él sin su espresa aprobacion.» (Nota 2.a al mismo titulo y libro.) «En Real órden de 2 de noviembre de 786 y consiguiente cédula del Consejo de 11 del mismo mes, con motivo de procederse en algunos pueblos á la adjudicacion forzada de bienes sin la Real aprobacion, se mandó comunicar á todos los intendentes y subdelegados de rentas la referida resolucion de 1777 para su puntual observancia, y LEY 2.*, TÍT. 9. ID. D. Felipe IV, por pracm. de 9 de mayo de 1622. Se prohibe bajo ciertas penas poner y recibir bienes en cabeza de tercero, para evitar las ocultaciones y fraudes que con ello pueden cometerse en daño de la Hacienda pública y de los particulares. LEY 2.®, TÍT. 8.°, ID. D. Felipe V, por pracm. de 5 de noviembre de 1723. Para remediar el imponderable abuso que con el motivo de bodas se experimenta en estos tiempos, mando que los mercaderes, plateros de oro y plata, longistas, ni otro género de personas, por sí ni por interposicion de otras, puedan en tiempo alguno pedir, demandar ni deducir en juicio las mercaderías y géneros que dieren al fiado para bodas á cualquiera personas, de cualquier estado, calidad y condicion que sean.>> ley 8.a, tit. 12, id. D. Carlos III, en las Ordenanzas generales de plateria, de 10 de marzo de 1771, caps. 17, 19 y 20. «Ordeno y mando, que ningun artífice platero, forjador, tirador ó viuda de estos, ni otra alguna persona pueda comprar de nin que en ningun caso usen de la adjudicacion, sin consultarla antes y esperar la Real aprobacion.>> (Nota 6., tit. 12, lib. 10, Nov. Rec.) «Por otra resolucion á consulta del Consejo de Hacienda de 23 de diciembre de 1793, se sirvió S. M. mandar por punto general, que no se proceda á la adjudicacion forzada de los bienes de los reos en las causas de contrabando para el pago de multas y costas procesales.» (Nota 4.", id., id.) «Y por otra, á consulta del mismo Consejo de 5 de junio de 794, con motivo de representacion hecha por la Junta provincial de rentas de Granada, en cuanto al uso de la adjudicacion forzada para el pago de débitos á la Real Hacienda, y de haber propuesto los Directores, que sobre ello se adicionase la cédula de 11 de noviembre de 86; se conformó S. M. con el dictámen de dicho Consejo y sus Fiscales, declarando no haber necesidad de la adicion propuesta.» (Nota 5.3, id, id.) gun mancebo, ni de hijo ó doméstico de artífice, ni practicante, algun oro, plata, piedras finas, ni falsas, ni obras ejecutadas, ni cosa perteneciente al referido arte..... >>>Ningun artífice aprobado, forjador, tirador, ni viudas de estos, puedan admitir ni comprar oro ni plata en riel, grano, limalla, pasta, ó panes fundidos, sin que sea por mano de uno de los corredores ó personas públi cas, que para su venta tengan destinadas las congregaciones ó colegios..... D Ningun artífice pueda comprar alhaja de plata, oro, piedras preciosas, ni en pasta, los referidos metales, ni las piedras finas, sueltas, sin que el vendedor las acompañe de la fé del contraste, por donde conste su legitimidad y valor; con lo que se evite la necesidad de prevenir á todos los plateros, cuando se hurta ó pierde alguna alhaja, por bastar se le avise al contraste, sin cuyo reconocimiento se prohibe el comprarla, bajo la pena de treinta ducados que aplicarán por terceras partes, como queda dicho en la primera or denanza.....>> LEY 24, TÍT. 1., ID. El mismo, por Real cédula de 16 de setiembre de 1184. ......He venido en mandar que subsista en su vigor y rigurosa observancia la ley 2.3, tít. 12 de este libro, que previene que en los contratos, en que las partes se obligan por razon de mercaderías, se ponga y declare la mercadería que se vende, por menudo y estenso, de manera que se entienda qué es lo que se vende, y el precio que se dá por ello; y que para evitar fraudes, todos los escribanos ante quienes pasaren los tales contratos, lo hagan y cumplan así.» LEY 27, TÍT. 11, LIB. 7. El mismo, resol. á cons. de 6 de mayo de 1785 y 3 de marto de 1788, y céd. del Cons. de 15 de mayo de id. Cap. 11 de la nueva inst. de Corregidores. Se prohibe á los Corregidores y Alcaldes mayores comprar por sí, ni por interpósitas personas, heredades ni otras posesiones du rante su oficio en las tierras de su jurisdiccion, ni tener trato, comercio ó granjería en ellas. LEY 1.* DEL SUPLEMENTO AL TÍT. 12, LIB. 10. D. Carlos IV, por Real órden circular de 7 de julio de 1793. «En observancia de lo prevenido por la ley 44 de este título, y con arreglo á lo mandado por diferentes órdenes é instrucciones, las escrituras de ventas é imposiciones de censos, y cualesquiera otras enajenaciones de bienes raices, deberán otorgarse precisamente ante los escribanos del número de las ciudades, villas y lugares, á que pertenecieren los términos en que se hallaren sitas las posesiones y heredades que se vendieren ó gravaren; y no habiendo escribano de número, ante el de la ciudad, villa ó lugar mas cercano, con tal que sea del partido; estando como está prohibido, y de nuevo se prohibe á cualesquiera otros escribanos reales ó notarios apostólicos, que den fé ó reciban tales contratos, bajo la pena de privacion de sus oficios y la de pagar á la Real Hacienda la alcabala, con el cuatro tanto, que se adeudase en las prenotadas ventas é imposiciones de censos..... Y que bajo las mismas (penas) no puedan los escribanos entregar las escrituras de venta á los compradores, sin constarles en debida forma. estar satisfcho ó asegurado el derecho de la alcabala, causado en dichas enagenacio nes...... DISPOSICIONES POSTERIORES. REAL INSTRUCCION DE 18 DE OCTUBRE DE 1818, PARA EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES REALES EN LOS PUEBLOS NO ADMINISTRADOS. Art. 54. «En el caso de que no hubiese postor que llene dicha cantidad (las dos terceras partes de la tasacion de los bienes embargados), se anunciará segundo remate con término de cuarenta y ocho horas contadas desde la celebracion del primero; y si tampoco hubiese en él postor, el comisionado procederá sin mas treguas á poner en admi TOMO XI, nistracion los bienes embargados, sin usar de la adjudicacion forzosa en ningun caso, de. jando abierta la subasta.....>> REAL INSTRUCCION DE 29 DE JULIO DE 1830, PARA LA RECAUDACION DEL IMPUESTO DE HIPOTECAS. Art. 5. Bajo la denominacion de bienes inmuebles se comprenden, con arreglo á la Real pragmática de 31 de enero de 1768, que es la ley 3.o, tít. 16, lib. 10, Nov. Recop., no solo las casas, heredades y otros de esta calidad, inherentes al suelo, sino tambien los censos, los tributos, los oficios y otros cualesquier derechos perpétuos.....» Art. 8.o Estando demostrado en el mencionado Real decreto (en el de 31 de diciembre de 1829) que el objeto que se ha propuesto S. M. al dictarle, no es tanto el crear una nueva renta del Estado, como el dar mayor solemnidad y legitimidad á los contratos y adquisiciones de propiedad, haciendo mas impracticables las simulaciones y suplantaciones de documentos que se esperimentan, no serán admitidos en juicio ni producirán efecto alguno legal todos aquellos, que habiendo sido otorgados pública ó privadamente desde el dia 1.o de enero de este año en adelante, carezcan del requisito esencial de haberse tomado razon en el oficio de hipotecas, prévio el pago del nuevo impuesto. >> REAL DECRETO DE 23 DE MAYO DE 1845 ReFORMANDO EL IMPUESTO Y REGISTRO DE HIPOTECAS. Art. 1.° Estarán sujetos al derecho de hipotecas en todas las provincias del reino é islas adyacentes: 1. Toda traslacion de bienes inmuebles, ya sea en propiedad ó en usufructo.....>> Art. 20. «Todas las escrituras, destinadas. á formalizar cualquiera de los contratos espe citicados en este Real decreto (se comprenden tambien los de ventas de bienes inmuc. bles), contendrán la cláusula de nulidad, si dentro de los plazos fijados en los dos artículos anteriores (ocho dias y un mes, que luego 61 por el Real decreto de 26 de noviembre de 1852 se ampliaron á 12 y 40 dias segun los casos) no se presentan al registro las copias autorizadas. Art. 21. En los mismos plazos se presentarán igualmente los contratos particulares, en que no intervenga escribano, firmados por los interesados respectivos...... CIRCULAR DE LA DIRECCION GENERAL DE CONTRIBUCIONES INDIRECTAS DE 18 DE JULIO DE 1849. ..... Que lejos de haberse derogado por dicha Real órden (la de 27 de julio de 1847) el art. 21 del espresado Real decreto de 23 de mayo (1845), se ha esplicado su verdadera inteligencia, reducida á que, si bien se sujetaron al registro de hipotecas, á la vez que los públicos, los documentos privados, en que no interviniese escribano, debia entenderse de aquellos documentos, para los cuales no se exige como necesaria circunstancia el otorgamiento de escritura pública y que por consecuencia, no se quiso eximir ó prescindir del otorgamiento de escritura pública y en el papel sellado correspondiente respecto á aquellos documentos de ciertos actos ó contratos, que sin estos requisitos indispensables, exigidos por las leyes, no pueden hacer fé en juicio, ni servir á los interesados de título legítimo de sus derechos ó propiedades; correspondiendo á los tribunales de justicia examinar y declarar los casos en que los documentos deben ser públicos ó privados. > REAL ORDEN DE 30 DE ABRIL DE 1851. Declara que las traslaciones de dominio de oficios enajenados de propiedad particular, están sujetas á la toma de razon y al pago del derecho de hipotecas, por considerarse bienes inmuebles. REAL DECRETO DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1852. Art. 17. En todo acio sujeto á la ins cripcion del documento (en el registro de hipo tecas) debe exigirse necesariamente el otorgamiento de escritura pública. › REAL DECRETO DE 19 DE AGOSTO de 1833. Art. 6. No se exigirá el otorgamiento de escritura pública sino en los casos en que lo requieran las leyes, como requisito principal para la validez de los actos sujetos al registro (de hipotecas). > LEY HIPOTECARIA DE 20 DE JULIO DE 1860. «Art. 2. En el registro espresado en el artículo anterior (habla del que se establece en todos los pueblos, cabezas de partido judicial), se inscribirán: 1.° Los títulos traslativos del dominio de los inmuebles ó de los derechos reales impuestos sobre los mismos..... Art. 3. Para que puedan ser inscritos los títulos espresados en el art. anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutorias ó documentos auténticos, espedi dos por el Gobierno ó sus agentes en la forma que prescriban los reglamentos. »Art. 4. No se consideran bienes inmuebles para los efectos de esta ley, los oficios públicos enajenados de la Corona, las inscripciones de la Deuda pública, ni-las acciones de bancos ó compañías mercantiles, aunque sean nominativas. "Art. 36. Las acciones rescisorias y resolutorias no se darán contra tercero, que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos, conforme à lo prevenido en esta ley. Art. 37. Se esceptúan de la regla contenida en el artículo anterior: 1.° Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su orígen á causas que consten esplícitamente en el registro. 2. Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores en los casos siguientes: Cuando la segunda enajenacion haya sido hecha por título gratuito. Cuando el tercero haya sido cómplice en el fraude En ambos casos prescribirá la accion al año, contado desde el dia de la enajenacion fraudulenta. Art. 38. En consecuencia de lo dispuesto en el art. 36, no se anularán ni rescindirán los contratos en perjuicio de tercero, que haya inscrito su derecho, por ninguna de las causas siguientes: 2. Por causa de retracto legal en la venta, ó derecho de tanteo en la enfiteusis. 3. Por no haberse pagado todo ó parte del precio de la cosa vendida, sino consta en la inscripcion haberse aplazado el pago. 4. Por la doble venta de una misma cosa, cuando alguna de ellas no hubiese sido inscrita. 5. Por causa de lesion enorme ó enormísima. 6. Por efecto de la restitucion in integrum á favor de los que disfrutan este beneficio. 7. Por enajenaciones verificadas en fraude de acreedores, con esclusion de las esceptuadas en el art. anterior. 8. Por efecto de cualesquiera otras acciones que las leyes ó fueros especiales concedan á determinadas personas, para rescindir contratos, en virtud de causas que no constan espresamente de la inscripcion. En todo caso en que la accion resolutoria ó rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme á lo dispuesto en este artículo, se podrá ejercitar la personal correspondiente para la indemnizacion de daños y perjuicios, por el que los hubiere causado. Art. 39. Se entenderá enajenacion á título gratuito en fraude de acreedores en el caso primero, núm. 2.° del art. 37, no solamente la que se haga por donacion ó cesion de derecho, sino tambien cualquiera enajenacion, constitucion ó renuncia de derecho real, que haga el deudor en los plazos respectivamente señalados por las leyes comunes, y las de comercio en su caso, para la revocacion de las enajenaciones en fraude de acreedores, siempre que no haya mediado precio, su equivalente, ú obligacion preexistente y vencida. »Art. 40. Se podrán revocar, conforme á lo declarado en el artículo anterior y siempre que concurran las circunstancias que en él se determinan .. 3. Las adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas no vencidas..... 5. Cualquier contrato en que el deudor traspase ó renuncie espresa ó tácitamente un derecho real. Se entenderá que no media precio ni su equivalente en los dichos contratos, cuando el escribano no dé fé de su entrega, ó si, confesando los contrayentes haberse esta verificado con anterioridad, no se justificare el hecho ó se probare que debe ser comprendido en el caso 3.o del presente artículo. Art. 41. Se considerará al poseedor del inmueble ó derecho real, cómplice en el fraude de su enajenacion en el caso segundo, número 2.o del art. 57: >>1. Cuando se probare que le constaba el fin con que dicha enajenacion se hiciera, y que coadyuvó á ella como adquirente inmediato, ó con cualquier otro carácter. 2. Cuando hubiere adquirido su derecho, bien inmediatamente del deudor, bien de otro poseedor posterior, por la mitad ó menos de la mitad del justo precio. 3. Cuando habiéndose cometido cualquiera especie de suposicion o simulacion en el contrato celebrado por el deudor, se probare que el poseedor tuvo noticia ó se aprove chó de ella. » «Art. 71. Los bienes inmuebles ó derechos reales anotados podrán ser enajenados ó gravados; pero sin perjuicio del derecho de la persona á cuyo favor se haya hecho la anotacion.» Art. 108. No se podrán hipotecar... »9. Los bienes vendidos con pacto de retro-venta, mientras la venta no quede irrevocablemente consumada ó resuelta...» Art. 131. Si para el pago de alguno de los plazos del capital ó de los intereses fuere necesario enajenar la finca hipotecada, y aun quedaren por vencer otros plazos de la obligacion, se verificará la venta y se trasferirá la finca al comprador, con la hipoteca corres pondiente á la parte del crédito que no estuviere satisfecha, la cual, con los intereses, se deducirá del precio. |