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LEY 17, ID., ID., ID.

D. Felipe V por el cap. 11 de las Ordenanzas del Consulado de Bilbao, insertas en pr. vision de 2 de diciembre de 1737; y de D. Carlos IV, por res. á cons. de 22 de mayo, comunicada en órden de 3 de junio de 1803.

1. Todas las ventas, compras, ajustes ó contratas que se estipularen entre dos ó mas comerciantes al contado, á plazo, trueque ó de cualquier otra manera, se efectúen y cumplan segun las calidades y circunstancias del ajuste, á menos que de comun convenio de los contratantes se varie en parte ó disuelva en todo lo contratado.

4. Y porque acontece, que al comprar y vender porcion de mercaderías hace cabeza y concluye el negocio uno, y despues se dividen los géneros en otros; en este caso se ordena y manda, que se haya de estar á la razon de los que de una y otra parte hicieron el tal negocio, para el cotejo, en caso de diferencia, con el libro del corredor, sin que sirva la de los demás interesados en la hacienda

6. En el caso de no reducirse á escrito el negocio, será del cargo del que vende dar al comprador un trasunto ó memorial del valor de la partida; y el comprador deberá volvérsela rubricada de su puño, con espresion de haberla pasado de acuerdo.

8. Siempre que se negociaren sobre muestras géneros que deban venir por mar ó tierra, estará el vendedor obligado á la entrega de los efectos dentro del tiempo en que se hubiere convenido, de la misma calidad de las muestras, que tendrán, una el vendedor, otra el comprador, y el corredor, si le hubiere, otra, para que en caso de diferencia se esté á lo que resultare del cotejo que de ellas se haga; entendiéndose, deberán ser los géneros contratados de las calidades y condiciones en que convengan dos de las referidas tres muestras.

9. Cuando se hiciere negocio sin muestras de algunos géneros á venir por mar ó tierra, y hubiere diferencia al tiempo de la entrega sobre su calidad y circunstancias, se estará a las que contenga la contrata de su

razon; y si todavia insistiere el comprador en que no son los géneros de la calidad contratada, se deberá estar á la declaracion de peritos, que se nombrarán para el reconoci miento por las partes, y en caso de no quererlo hacer éstas, lo harán el Prior y Cónsules de oficio.

10. Todas las veces que se negociare sin muestras ó con ellas, tambien sobre géneros á venir por mar ó tierra, si al tiempo de en tregarlos ó despues de haberlos recibido, se reconociere no corresponder en cantidad ó calidad á lo estipulado en materia sustancial, y este defecto no proviniere de fraude del comprador ó vendedor, quedará disuelta la Regociacion, como si no se hubiese celebrado; y volviéndosele los géneros al vendedor, estará éste obligado á restituir al comprador el dinero ó géneros, que hubiere recibido de él para en pago del todo ó parte de dichos efectos negociados.

11. Pero si se reconociere, que la diferencia en la calidad ó cantidad de los géneros contratados en la forma arriba dicha resulta de fraude del vendedor, estará éste obligado á cumplir el ajuste segun sus circustancias, y á indemnizar al comprador de todos los daños y perjuicios; así como si se hallase, que el fraude le cometió el comprador despues que recibió los géneros, deberá cumplir con aquello á que se obligó en la contrata ó ajuste; y uno y otro en caso de delito serán castigados segun su gravedad al arbitrio judicial.

12. En caso de que algun comerciante hiciere contrata ó negocio con otro, y antes de perfeccionarle con la entrega de los efectos contratados pasare á ejecutar segunda venta de ellos á otro, y le hiciere su entrega, será visto no tener accion el primero con quien babia contratado contra el segundo, cuya negociacion deberá subsistir por haberse perfeccionado y transferido el dominio en él con la entrega de los géneros; pero competerá al primer comprador accion contra el vendedor, para poderle pedir los daños y perjuicios que se le hubieran seguido, por no habérsele cumplido la contrata, en que será condenado, y además en las penas que le correspondieren

á proporcion de la malicia que se le justificare haber tenido en haber faltado á la contrata primera, y entrega que le debió hacer de los efectos en cumplimiento de ella.

13. Siempre que en los instrumentos que se hicieren en razon de dichos contratos, hubiere alguna confusion por oscuridad de sus cláusulas, deberán interpretarse en todos tiempos contra el vendedor, á quien se ha de imputar la falta, por no haberse esplicado con la debida claridad.

14. Cuando entre vendedor y comprador no se hubiere estipulado plazo determinado para el pagamento, se deberá entender el de cuatro meses desde el dia de la entrega de los géneros.>

Lo prevenido en este capítulo de las Ordenanzas de Bilbao se ordenó tambien en las del consulado de San Sebastian, confirmadas é insertas en Real provision del Consejo de 1.° de agosto de 1766.

CÓDIGO DE COMERCIO.

«Art. 88. En las ventas hechas con intervencion de corredores tienen estos obligacion de asistir á la entrega de los efectos vendidos si los interesados lo exigieren, ó alguno de ellos.

Art. 92. En las ventas espresarán (los corredores) la calidad, cantidad, precio de la cosa vendida, el lugar y época de la entrega, y la forma en que debe pagarse el precio.

Art. 104. Se prohibe á los corredores intervenir en contrato de venta de efectos pertenecientes á persona que haya suspendido sus pagos.

Art. 105. Asimismo no pueden los corredores salir al encuentro de los buques en las bahías y puertos, ni al de los carreteros y tragineros en las carreteras para solicitar que les encarguen la venta de lo que conducen y trasportan, ni á proponerles precio por ello; pero bien podrán pasar á los buques que es tén anclados, y en libre plática, é irá las po sadas despues que los tragineros hayan entrado en ellas con sus carros ó recuas.

106. Tampoco pueden los corredores ad quirir para sí las cosas cuya venta les ha sido

pados.

encargada, ni las que se dieron á vender ánaderos de los frutos de sus cosechas y ga otro corredor, aun cuando pretesten que compran unas ú otras para su consumo particular, bajo pena de confiscacion de lo que compraren en fraude de esta disposicion.

192. Los mancebos encargados de vender por menor en un almacen público, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hacen; y sus recibos son válidos, espidiéndolos á nombre de sus principales.

Igual facultad tienen los mancebos, que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacen; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, ó proceden de ventas hechas à plazos, los recibos serán suscritos necesariamente por el principal, su factor ó legítimo apoderado constituido para cobrar.

194. Cuando un comerciante encarga á su mancebo la recepcion de las mercaderías que ha comprado, ó que por otro título deben entrar en su poder, y éste las recibe sin repugnancia ni reparo en su calidad y cantidad, se tiene por bien hecha la entrega á perjuicio del mismo principal; y no se admitirán sobre ella mas reclamaciones que las que podrian tener lugar si aquel en persona las hubiera recibido. Ꭰ

TÍTULO TERCERO DEL LIBRO II.

DE LAS COMPRAS Y VENTAS MERCANTILES.

SECCION 1.-De la calificacion de las com pras y ventas mercantiles.

Art. 359. Pertenecen á la clase de mercantiles:

Las compras que se hacen de cosas muebles, con ánimo de adquirir sobre ellas algun lucro, revendiéndolas, bien sea en la misma forma que se compraron, ú otra diferente, y las reventas de estas mismas cosas.

Art. 360. No se considerarán mercantiles:

Las compras de bienes raices, y efectos accesorios á éstos, aunque sean muebles.

Las de objetos destinados al uso del comprador, ó de la persona por cuyo cargo se haga la adquisicion.

Las ventas que hagan los labradores y ga

ΤΟΜΟ ΧΙ.

Las que hagan los propietarios y cualquie ra clase de personas, de los frutos ó efectos que perciban por razon de renta, dotacion, salario, emolumento ú otro cualquiera título remuneratorio ó gratuito.

Y, finalmente, la reventa que haga cualquiera persona, que no profese habitualmente el comercio, del resíduo de los acopios que hizo para su propio consumo. Siendo mayor cantidad la que estos tales ponen en venta que la que hayan consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de ven der, y se reputarán mercantiles la compra y la venta >>

SECCION 2.-De los derechos y obligaciones que nacen de las compras y ventas mercantiles.

Art. 361. En todas las compras que se hacen de géneros que no se tienen á la vista, ni pueden clasificarse por una calidad conocida y determinada en el comercio, se presume la reserva en el comprador de examinarlos, y rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren.

La misma facultad tendrá, si por condicion espresa se hubiere reservado ensayar el género contratado.

362. Cuando la venta se hubiere hecho sobre muestras, ó determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes á las mismas muestras, ó á la calidad prefijada en el contrato.

En el caso de resistirse á recibirlos por falta de esta conformidad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes, atendidos los términos del contrato, y confrontándolos con las muestras, si se hubieren tenido á la vista para su celebracion, calificarán si los géneros son ó no de recibo.

En el primer caso, se declarará consumada la venta, quedando desde luego los géneros por cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones á que tenga derecho el comprador, por los pactos especiales que hu

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biere hecho con el vendedor, ó por disposi cion de la ley.

563. Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos al plazo que convino con el comprador, podrá éste pedir la rescision. del contrato, ó exigir reparacion de los da ños que se le sigan por la tardanza, aun cuando ésta proceda de accidentes impre vistos.

364. El comprador que haya contratado en conjunto una cantidad determinada de gé neros, sin hacer distincion de partes ó lotes con designacion de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado á recibir una porcion bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante; pero si conviniere espon táneamente en ello, queda consumada é irrevocable la venta, en cuanto á los géneros que recibió, aun cuando el vendedor falte á entregar lo demás, quedándole su derecho á salvo contra éste para compelerle á cumplir integramente el contrato, ó indemnizarle de los perjuicios que se le irroguen por no ha

cerlo.

365. Cuando la falta de entrega de los efectos vendidos proceda de que hubieren perecido ó se hubieren deteriorado por accidentes imprevistos sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad de parte de éste, y el contrato queda rescindido de derecho.

Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos que compró, tendrá tambien el vendedor la facultad de pedir la rescision de la venta, ó de exigirle el precio, poniendo los efectos á disposicion de la autoridad judicial, para que provea su depósito por cuenta y riesgo del comprador.

El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte del compra dor demora en entregarse de los géneros contratados; y los gastos de traslacion al depósito, y su conservacion en él, serán de cuenta del mismo comprador.

366. Los daños y menoscabos que sobrevinieren en las cosas vendidas, despues de haberse concluido irrevocablemente la venta en forma legal, y de tenerlas el vendedor á disposicion del comprador, hasta hacerle la entrega en el lugar y tiempo en que, por las

condiciones del contrato, ó con arreglo al derecho se debiere verificar, son de cuenta del comprador, á menos que hayan ocurrido por fraude ó negligencia del mismo vendedor.

367. Corresponden al vendedor los daños que ocurran en las cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque provengan de caso fortuito:

1.° Cuando la cosa vendida no sea un objeto cierto y determinado con marcas y señales distintas de su identidad, que eviten su confusion con otras del mismo género.

2. Cuando por pacto espreso del contrato, por uso del comercio, segun la naturaleza de la cosa vendida, ó por disposicion de la ley, competa al comprador la facultad de visitarla y examinarla, y darse por contento de ella antes que se tenga por conclusa é irrevocable la compra.

3. Si los efectos vendidos se hubieren de entregar por número, peso ó medida.

4. Si la venta se hubiere hecho á condicion de no hacer la entrega hasta un plazo determinado, ó hasta que la cosa estuviera en disposicion de entregarse con arreglo á las estipulaciones de la venta.

568. Siempre que los efectos vendidos perezcan ó se deterioren á cargo del vendedor, segun las disposiciones del artículo precedente, devolverá al comprador la parte del precio que éste le hubiera anticipado.

369. El vendedor, que despues de hecha la venta alterase la cosa vendida, ó la enagenase y entregase á otro, sin haberse antes rescindido el contrato, entregará al comprador en el acto de reclamarla otra equivalente en especie, calidad y cantidad, ó en su defecto le abonará todo el valor que, á juicio de árbitros, se considere al objeto vendido, con relacion al uso que el comprador se propusiera hacer de él, y al lucro que le pudiera proporcionar, rebajándose el precio de la venta, si no lo hubiere percibido.

370. Despues de recibidos por el comprador los géneros que le fueron vendidos, no será oido sobre vicio ó defecto en su calidad, ni sobre falta en la cantidad, siempre que al recibirlos los hubiese examinado á su conten to, y se le hubiesen entregado por número,

peso ó medida; pero cuando los géneros se entregaren en fardos ó bajo cubiertas, que impidan visitarlos y reconocerlos, podrá el comprador, en los ocho dias siguientes á su entrega, reclamar cualquiera perjuicio que haya sufrido, tanto por falta en la cantidad, como por vicio en la calidad, acreditando en el primer caso que los cabos están intactos; y en el segundo que las averías ó defectos, que reclamare, son de tal especie, que no han podido ocurrir en su almacen por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente á los géneros sin que se conociera.

El vendedor puede exigir siempre en el ac to de la entrega, que se haga el reconocimiento íntegro en cantidad y calidad de los géneros que el comprador reciba, y en este caso no habrá lugar á dicha reclamacion despues de entregados.

371. Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida que no pudieren apercibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, recaerán en el vendedor durante los seis meses siguientes á aquella, pasados los cuales queda libre de toda responsabilidad.

372. Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los géneros vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor á tener á disposicion del comprador los efectos que le vendió, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

El comprador gozará del término de diez dias para pagar el precio de los géneros; pero no podrá exigir su entrega, sin dar al vendedor el precio en el acto de hacérsela.

573. Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas de comercio, hasta ponerlos, pesados y medidos, á la disposicion del comprador, son de cargo del vendedor.

Los de su recibo y estraccion fuera del lugar de la entrega son de cuenta del comprador, salvas en uno, como en otro caso, las estipulaciones hechas espresamente por los contratantes.

374. Desde que el vendedor pone la cosa vendida á disposicion del comprador, y éste se dá por satisfecho de su calidad, tiene éste

obligacion de pagar el precio al contado, ó al término estipulado; y el vendedor se constituye depositario de los efectos que vendió, y queda obligado á su custodia y conservacion bajo las leyes del depósito.

575. La demora en el pago del precio de la cosa comprada desde que deba este verificarse, segun los términos del contrato, constituye al comprador en la obligacion de pagar el rédito legal de la cantidad que adeude al vendedor.

376. Mientras los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, tiene éste preferencia sobre ellos á cualquier otro acreedor del comprador por el importe de su precio é intereses de la demora en su pago.

577. Ningun vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo á su pié del precio, ó de la parte de éste que hubiere recibido.

378. Las ventas mercantiles no se rescinden por lesion enorme ni enormísima, y solo tiene lugar la repeticion de daños y perjuicios contra el contratante que procediere con dolo en el contrato ó en su cumplimiento.

379. Las cantidades que, con el nombre de señaló arras, se suelen entregar en las ventas mercantiles, se entienden siempre como pago á cuenta del precio en signo de ratificacion del contrato, y no de condicion suspensiva para que los contrayentes puedan retractarse de él, perdiendo las arras.

Cuando el comprador y el vendedor convengan en que, mediante la pérdida de éstas, les sea lícito dejar de cumplir lo contratado, lo espresarán así por condicion especial del

contrato.

380. En toda venta mercantil queda obligado de eviccion el vendedor en favor del comprador, aun cuando no se hubiere espresado en el contrato, como no se haya pactado lo contrario.

En virtud de esta obligacion, si el comprador fuere inquietado sobre la propiedad y te nencia de la cosa vendida, el vendedor saneará la venta, defendiendo á su costa la legitimidad de ésta; y en caso de sucumbir,

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