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DERECHO PÚBLICO ECLESIÁSTICO.

I. Derecho es una palabra de muchos sentidos; pero empleada para indicar el objeto de una ciencia, significa « Sistema de leyes por las que se ordena una sociedad para que pueda conservarse y obtener su fin.» Según esto, Derecho Eclesiástico será: «El sistema de leyes por las que se ordena la Iglesia de Jesucristo para conservarse rectamente y obtener su propio fin.>>

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Ahora bien, ninguna sociedad puede conservarse ni obtener su fin si no está: 1.° Constituida en el orden debido (habiendo una justa distinción entre los que mandan y los que obedecen), y dotada al mismo tiempo de fuerzas proporcionadas para conservarse y conseguir su fin. 2. Si no pone en acción dichas fuerzas, dirigiendo con ellas á sus miembros á obtener el fin social preestablecido. De aquí la necesidad de distinguir en toda sociedad un doble sistema de leyes: uno por el que se determina su constitución, llamado por lo mismo Derecho Público; y otro en el que se contienen las leyes por las que son dirigidos los miembros de la sociedad á obtener el fin propuesto por ésta, que se denomina Derecho Privado. Luego no sin razón se distingue en la Iglesia de

Jesucristo un doble Derecho, á saber: Eclesiástico Público y Eclesiástico Privado (1).

3. Según esto, el Derecho Público Eclesiástico será: « Un sistema de leyes por las que se determina la constitución de la Iglesia.» Por constitución entendemos los estatutos por los que se ordena el régimen de una sociedad, ya respecto de la potestad que se le ha dado para obtener su fin, ya respecto de las personas en las que reside dicha potestad. De aquí el dividir el Derecho Eclesiástico en dos libros: el primero trata de la potestad eclesiástica considerada en sí misma, y el segundo del sujeto de esta potestad.

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LIBRO PRIMERO.

De la potestad de la Iglesia de Jesucristo considerada en sí.

La potestad de toda sociedad, como hace poco indicamos y luego demostraremos, debe guardar una necesaria proporción con el fin que intenta conseguir. Y como el fin próximo de la Iglesia (por el que se va hacia el último, que es la vida eterna), es la santificación de

(1) No es, por consiguiente, absurda la distinción del Derecho Eclesiástico en público y privado, como sostiene Phillips, seducido quízás por la noción de derecho público eclesiástico que haya podido prevalecer en Alemania. Porque dice (Droit Ecclesiast. trad. por M. Crouzet, Introdu. § 3) que no puede admitirse dicha distinción sin admitir á la par en la Iglesia una doble norma de régimen, una para regir sus miembros individualmente, y otra reunidos en un cuerpo moral. Cuyo razonamiento indica que el esclarecido autor tuvo á la vista una distinción del Derecho Eclesiástico en público y privado hecha por razón del sujeto, cuando debe hacerse por razón del objeto.

las almas (1), cuya santificación no se puede conseguir á no ser con el concurso de todas las fuerzas hermanadas, esto es, por la gracia santificante que Cristo quiso se confiriera por medio de los Sacramentos, y la cooperación del hombre por medio de la fe y las buenas obras; se sigue necesariamente que procede haya en la Iglesia dos especies de potestad, una ordenada á hacer los Sacramentos, y se llama potestad de orden, y otra instituída para dirigir la cooperación de los fieles y estimularla con la mayor eficacia posible, y se llama potestad de jurisdicción (2). La potestad de orden se expone latamente por los teólogos; pensamos por lo mismo abstenernos de explicarla, en especial teniendo en cuenta que esta materia debe tratarse en el Derecho Eclesiástico privado, al estudiar la administración de los Sacramentos. Aquí sólo estudiaremos la potestad de jurisdicción y sus límites deducidos de los verdaderos fundamentos. Estos fundamentos son tres: dos comunes á otras sociedades, y el tercero exclusivo de la Iglesia. El exclusivo de la Iglesia es la voluntad positiva de su divino Fundador; de los otros dos el uno es intrinseco, porque se deduce de su misma naturaleza, y el otro extrinseco, porque dimana de algún pacto.

(1) Rom. VI, 22.

(2) Una tercera especie de potestad ha inventado en balde el distinguido Phillips (Obra citada, §. XXXII, y en otros lugares), á que llama potestad de magisterio. Si es puro magisterio, no puede llamarse potestad; y si se entiende como derecho de inclinar los fieles hacia la fe y exigir su asentimiento, es una parte de la jurisdicción. No hay, pues, razón para apartarse de la doctrina corriente en las escuelas católicas.

CAPÍTULO I.

DE LA POTESTAD DE LA IGLESIA

DEDUCIDA DE SU MISMA NATURALEZA.

5. Al investigar la potestad que nace de esta fuente, seguiremos este plan. En primer lugar, hecha abstracción de la Iglesia, deduciremos cuál y cuánta potestad compete por derecho natural á una sociedad perfecta; en segundo lugar, considerando la naturaleza de la Iglesia, demostraremos que es sociedad perfecta; y probadas estas dos premisas, dimanará de ellas con necesidad lógica la potestad de la Iglesia.

SECCIÓN PRIMERA.

De la potestad que compete á cualquiera sociedad perfecta en virtud de su naturaleza.

6. Sociedad es pluralidad de hombres que aspiran unidos á un fin común y cierto (1); y perfecta debe decirse aquella sociedad que es completa en sí, o tiene

(1) Véase Taparelli, Saggio teoretico di Diritto Naturale, §. 301 y sigs. Dicha definición expresa toda sociedad en su género. Por lo mismo no puede tomarse, según he leído la entiende un docto varón, como definición propia tan sólo de la sociedad voluntaria, en la que se congregan los hombres por su arbitrio, no obligados por necesidad alguna, para conseguir un fin intentado por ellos libremente. Porque la palabra unidos no indica la causa en virtud de la que se unen, sea esta necesaria ó arbitraria, sino el mero hecho de la unión. Las palabras común y cierto no afirman que en toda sociedad el fin haya de elegirse y preestablecerse siempre por los socios, sino tan sólo que debe estar determinado, no incierto, y pertenecer a todos ó ser común.` V.e Calv. Lex juridica. V. Commune. §. Commune dicitur.

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