م to de 1566. dicha Provision para que la haga pregonar en todos los lugares de Castilla que están en la raya del Reino de Navarra hasta el fin del dicho Reino, y en los otros lugares de Vizcaya y Guipúzcoa que os paresciere y viéredes que será menester, y que se tome testimonio breve de los dichos pregones: y lo que para esto fuere menester lo proveereis de los maravedís de vuestro cargo, y por acá se da órden que se pregone la dicha Carta en los lugares de la frontera y raya de Aragon y Valencia, y lo mismo se hará en el Andalucía: y avisarnosheis del recibo de este despacho, y de lo que en egecucion y cumplimiento deIlo hiciéredes, poniendo en todo la diligencia que de vos se confia, que asi conviene al servicio de su Magestad: de Madrid á veinte y cuatro de Agosto de mil quinientos sesenta y cinco años. _ Está rubricada de los Contadores mayores. Concuerda con la Carta original que está en los libros de cuentas de Juan de Peñalosa en la Contaduria mayor, inventario 2.o, libro núm. 329. _ Está rubricado: Carta Real Patente, inclusa la Cédula que impone el nuevo derecho de seis ducados de oro á cada pieza de raja que viniere del estrangero, y que se sellen todas con el sello de las Armas Reales, con lo demas y en la forma que se espresa. : Contaduría mayor de Cuentas en el Real Archivo de Simancas. 30 de Julio Don Felipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla, y 14 de Agos-de Leon, &c. A vos Juan de Peñalosa, vecino de la ciudad de Segovia, nuestro Administrador de la renta de los Diezmos de la mar, salud y gracia: Sabed que Yo mandé dar é dí para mis Contadores mayores una Carta firmada de mi mano que queda asentada en mis libros del tenor siguiente. EL REY: Mis Contadores mayores, ya sabeis lo que por una nuestra Carta Pregmática dada en la villa de Madrid á veinte y uno de Enero del año pasado de mil é quinientos é sesenta é cinco proveimos y ordenamos certa de las rajas que entraban y se metian de fuera destos Reinos, prohibiendo y vedando que aquellas no se pudiesen meter ni entrar, y que las que estuviesen metidas, se vendiesen dentro de un año contado desde el dia de la publicacion de la dicha Pregmática: y agora sabed, que habiendo sido informado que despues que la dicha Pregmática se hizo se ha visto y conoscido que no se ha conseguido el fin que por ella se pretendió, y que antes ha resultado dello daño y perjuicio, porque con ocasion y título de que las dichas rajas no se pueden meter, los que labran paños en estos nuestros Reinos los han vendido y venden á muy subidos precios, y sucedian otros daños é inconvenientes, por otra nuestra Carta habemos suspendido la dicha Pregmática y permitido que las dichas rajas se puedan meter y vender sin embargo della libremente, segun mas largo en las dichas nuestras Cartas y Pregmáticas se contiene, y porque como sabeis y es notorio, nuestras rentas y Patrimonio están de tal manera que dellas no nos podemos ayudar ni prevaler para ninguna de las grandes y forzosas necesidades que continuamente se nos ofrescen, asi para el sostenimiento y conservacion de nuestros Reinos y Señoríos como para la guarda y defensa dellos y de las fronteras, y visto que todo está tan exhausto y consumido, mandamos á algunos del nuestro Consejo que mirasen y platicasen las cosas de que con menos dificultad nos podíamos ayudar y prevaler para ayuda á las dichas necesidades, y habiéndose visto y con Nos consultado, ha parescido que entre las cosas que por el presente, estante esta nuestra necesidad, nos podemos ayudar y prevaler, es mandar que de cada pieza de raja que se metiere en estos nuestros Reinos se nos den y paguen seis ducados de oro, que montan dos mil doscientos cincuenta maravedís, demas y allende de los derechos ordinarios que se nos deben y han de pagar de las dichas rajas, conforme á los aranceles de nuestras rentas en los puertos y Aduanas por donde se metieren, y para que en la cobranza del dicho nuevo derecho, se ponga el recaudo que conviene, mandamos que cada pieza de las dichas rajas sea de la medida y tamaño que hasta aqui se han acostumbrado meter y traer, y se hayan de meter y metan señalada y precisamente por los puertos de mar y tierra que en esta nuestra Carta serán declarados, conviene á saber por los puertos de mar de Cartagena, Cadiz y ciudad de Sevilla, y por el puerto de Laredo y por los de tierra por el puerto de la villa de Yecla, y por el puerto de la villa de Cieza, y por el puerto de la ciudad de Vitoria y no por otros algunos, y por evitar las colusiones y fraudes que podria haber, mandamos que al tiempo que se metieren y trugeren las dichas rajas se sellen y marquen en los puertos por donde pasaren en la cola de cada raja con una marca y sello de nuestras armas que se imprima y estampe en plomo de manera que no se pueda quitar de unas rajas para poner en otras, y que las rajas que de otra manera se metieren y vendieren, ó se trugeren y pasaren por otros algunos puertos que no sean de los de suso declarados, se puedan tomar y tomen por descaminadas: y demas desto caigan y incurran los que las trugeren por cada vez en pena de sesenta mil maravedís, y que lo uno y lo otro se aplique y reparta en esta manera: la tercia parte para nuestra Cámara y fisco, y otra tercia parte para el Juez que lo sentenciare, y la otra tercia parte para el denunciador, lo cual mandamos á nuestras Justicias se egecute irremisiblemente en los que lo contrario hicieren: por ende Nos vos mandamos lo pongais y asenteis asi en los libros que teneis, y que en virtud desta mi Cédula pongais desde luego el recaudo nescesario en la cobranza y recaudanza del dicho nuevo derecho en los dichos puertos y lugares de suso declarados, por donde permitimos que se metan y entren las dichas rajas y deis para el cumplimiento y egecucion dello todos los Despachos, Cartas y Provisiones que convengan, nombrando las personas que fueren menester para que cobren y recauden el dicho derecho, á quien dareis la órden que os paresciere que deben tener cerca dello como mas convenga: é no fagais cosa en contrario. Fecha en el Bosque de Segobia á treinta de Julio de mil quinientos y sesenta y seis años. _ YO EL REY.. Por mandado de su Magestad, _ Pedro de Hoyo. Y por que á mi servicio y buen recaudo de mi Hacienda conviene que se resciban y cobren para Nos los derechos que se nos debieren conforme á la dicha mi Cédula suso incorporada, de todas las rajas que se trugeren á estos reinos por mar por el puerto de la villa de Laredo, y de las que se metieren por tierra por el puerto y Aduana de la ciudad de Vitoria, confiando de vos el dicho Juan de Peñalosa que entendereis en esto con cuidado y diligencia, os mandamos que luego que esta rescibais sin lo dilatar, atento que vos no lo podeis hacer por vuestra persona estando como estais ocupado en otras cosas de nuestro servicio, deis cargo y cuidado á las personas que teneis puestas en la dicha villa de Laredo y en la dicha ciudad de Vitoria para la cobranza de los derechos de los diezmos de las mercaderías que por allí pasan, pues serán de la legalidad y confianza que convenga, para que desde el dia que recibiéredes este despacho en adelante hasta que Yo provea y mande otra cosa, reciban é cobren para Nos de todas las rajas que se trugeren y metieren en estos Reinos por mar y por tierra y por los dichos puertos y Aduanas de Laredo y Vitoria los dichos seis ducados de oro que montan dos mil doscientos cincuenta maravedís de cada pieza, demas y allende de los otros derechos ordinarios que fueren obligados á pagarnos por el diezmo de las dichas rajas, al respeto de lo que tenemos mandado y proveido que se cobre de todas las otras mercaderías que por esos puertos se traen y llevan, que es á razon de sie- te y medio por ciento, de manera que se cobre lo uno y lo otro, y se tenga dello por las dichas personas cuenta y razon aparte, y las cédulas de guia que se dieren de las dichas rajas han de ir firmadas de los dichos Dezmeros y de los Escribanos que asisten con ellos, como se hace en lo de las otras mercaderías, y vos terneis cuidado cuando les tomaredes cuenta de lo que fuere á su cargo, de tomársela ansimismo desto, y por la presente mando á los dichos Dezmeros que son ó fueren de la dicha villa de Laredo y ciudad de Vitoria que lo hagan y cumplan ansi y tengan especial cargo y cuidado de la cobranza de los dichos derechos, y os dén cuenta dellos cierta leal y verdadera, y os acudan con lo que los dichos derechos montaren y valieren, y que tengan cuenta y razon aparte dellos firmada de sus nombres y del Escribano que asiste con ellos en los libros donde se asentaren las partidas de lo sobredicho, poniéndo lo de cada dia de por sí por letras y no en suma, y de las personas que se cobrare, y por qué razon, y para que siempre que se quiera saber y entender y comprobar lo que han montado los dichos derechos se pueda hacer y para que haya en esto mejor recaudo y se eviten fraudes y colusiones, y que no se traigan ni metan las dichas rajas sino por los puertos que para ello habemos mandado señalar, é que allí se nos paguen los dichos derechos, se os envia con esta dos sellos y dos contramarcas de hierro con que se han de sellar y marcar las dichas rajas que se pasaren por los dichos puertos de Laredo y Vitoria: dareis á cada Dezmero los suyos mirando que no se truequen, porque en las contramarcas de los dichos sellos va puesto por letras en el uno el nombre de Laredo y en el otro el de Vitoria, y con estos sellos se han de sellar todas las dichas rajas que pasaren por los dichos puertos en las colas dellas, sin dejar ninguna por sellar en sellos de plomo de tal manera que no se puedan quitar de allí para ponerse en otra raja; y por la presente mandamos á los Dezmeros que tengan los dichos sellos y contramarcas á mucho recaudo y guarda en parte donde no pueda haberlos ninguna persona ni contrahacerlos, porque en esto consiste la mayor confianza de esta hacienda, y á este propósito vereis si podeis tener vos en vuestro poder el sello y contramarca de Laredo, pues residís y asistís en aquella villa, y trayendo esto dificultad y embarazo, los entregareis á los dichos |