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transferir su derecho ó potestad gubernativa, ó á algunos del pueblo tomados de todas las clases, lo que se llama democracia, ó á pocos nobles lo que se denomina aristocracia, ó á uno tan solamente, ó para sí ó tambien para sus sucesores por derecho hereditario, lo que se apellida monarquía. De lo que se sigue, que toda potestad viene de Dios, como dice el Apóstol en la carta á los romanos cap. 13. Cuya potestad reside en la comunidad inmediatamente y por recho natural; pero en los reyes y demás gobernantes, tan solo mediatamente y por derecho humano; á no ser que el mismo Dios confiera inmediatamente á algunos esta potestad, como la confirió á Moisés sobre el pueblo de Israel, y como la dió Cristo al sumo pontífice sobre toda la Iglesia. ›

de

Nada mas curioso que la ninguna alarma que daban á nuestros gobiernos absolutos estas doctrinas de los teólogos; nó tan solo antes de la revolucion de Francia, sino tambien después de

citur Aristocratia ; vel in unum tantum, sive pro se solo sive pro successoribus jure hæreditario et dicitur Monarchia. Ex quo sequitur, omnem potestatem esse à Deo, ut dicit Apost. Rom. 13 immediate quidem et jure naturæ in communitate, mediate autem tantum et jure humano in Regibus et aliis rectoribus: nisi Deus ipse immediate aliquibus hanc potestatem conferat, ut contulit Moysi in populum Israel, et Christus SS. Pontifici in totam Ecclesiam.

Hanc potestatem legislativam in Christianos, maxime justos, non agnoscunt, Lutherani et Calvinistæ, secuti in hoc Valdenses, Wicleffum, et Joan. Hus, damnatos in Conci. Constant. Sessi 6. can. 13. Et quamvis Joannes Hus.eam agnosceret in Principibus bonis, eam tamen denegabat malis, pariter ideo damnatus in eodem Concil. Sess. 8.

esta, y aun durante lo que se llama la ominosa década. Sabido es que el Compendio Salmaticense corria con mucha aceptacion en nuestro país en dicho tiempo, y que servia de texto en las cátedras de moral de las universidades y colegios. Los que declaman incesantemente contra dicha temporada, imaginándose que no era dable enseñar otras doctrinas que las favorables al mas estúpido despotismo, oigan lo que dice el citado autor, que á la sazon andaba en manos de todos los jóvenes destinados á la carrera eclesiástica. Después de haber establecido que existe entre los hombres un poder civil legislativo, continúa (21): « preguntarás en segundo lugar, ¿ si esta potestad civil la recibe de Dios el príncipe inmediatamente? respuesta: todos afirman que dicha potestad los príncipes la tienen de Dios; pero se dice con mas verdad, que ellos no la

(21) Compendium Salmaticense.

Authore R. P. F. R. Antonio à S. Joseph olim Lectore, Priore ac Examinatore Synodali in suo Collegio Burgensi, nunc Procuratori generali in Romana Curia pro Carmelitarum discalceatorum hispanica congregatione. Romæ 1779. Superiorum permissu.

Tractatus tertius de legibus.

Cap. 2. De potestate ferendi leges.

Punctum 1. De potestate legislativa civili.

Inq. 1. An detur in hominibus potestas condendi leges civiles? R. Affirm. constat ex illo Prov. 8. Per me reges regnant, et legum conditores justa decernunt. Idem patet ex Apost. ad Rom. 13. et tanquam de fide est definitum in Conc. Const. sess. 8. et ultima. Prob. ration. quia ad conservationem boni communis requiritur publica potestas, qua communitas gubernetur: nam ubi non est gubernator, corruet populus sed nequit gubernator communitatem nisi mediis legibus gubernare; ergo certum est dari in hominibus potestatem condendi leges, quibus populus possit gubernari. Ita D. Th. lib. 1. de regim. princip. c. 1. et 2. Inq. 2. An potestas legislativa civilis conveniat Principi immediate à

reciben inmediatamente, sino mediante el consentimiento del pueblo; pues que todos los hombres son iguales en naturaleza, y por naturaleza no hay superior ni inferior; y ya que esta á nadie dió potestad sobre otro, esta potestad la ha dado Dios á la comunidad, la cual juzgando que le seria mejor el ser gobernada por una ó muchas determinadas personas, la transfirió á uno ó á muchos, para que la rigiesen, como dice santo Tomás 1. 2. qu. 90. art. 3. ad. 2.

» De este principio natural nacen las diferencias del régimen civil: porque si la república transfirió toda su potestad á uno solo, se llama régimen monárquico; si la confirió á los nobles del pueblo, se apellida régimen aristocrático; pero si el pueblo ó la república retiene para sí esta potestad, toma el nombre de régimen democrático. Tienen pues los príncipes recibida de

Deo? R. omnes asserunt dictam potestatem habere Principes à Deo. Verius tamen dicitur, non immediate sed mediante populi consensu illam eos à Deo recipere. Nam omnes homines sunt in natura æquales, nec unus est superior, nec alius inferior ex natura, nulli enim dedit natura supra alterum potestatem, sed hæc à Deo data est hominum communitati, quæ judicans rectius fore gubernandam per unam vel per plures personas determinatas, suam transtulit potestatem in unam, vel plures, è quibus regeretur, ut ait D. Th. 1. 2. q. 90. a. 3. ad. 2.

Ex hoc naturali principio oritur discrimen regiminis civilis. Nam si Respublica transtulit omnem suam potestatem in unum solum, appellatur Regimen Monarchicum: si illam contulit optimatibus populi, nuncupatur Regimen Aristocraticum: si vero populus, aut Respublica sibi retineat talem potestatem, dicitur, regimen Democraticum. Habent igitur Principes regendi potestatem à Deo, quia supposita electione à Republica facta, Deus illam potestatem, quæ in communitate erat, Principi confert. Unde ipse nomine Dei regit, et gubernat, et qui illi resistit, Dei ordinationi resistit, ut dicit Apost. loco supra laudato.

Dios la potestad de mandar, porque supuesta la eleccion hecha por la república, Dios confiere al príncipe este poder que estaba en la comunidad. De lo que se sigue que el príncipe rige y gobierna en nombre de Dios, y que quien le resiste, resiste á la ordenacion de Dios, como dice el Apóstol en el lugar citado. >>

CAPÍTULO L.

CONSIDERANDO la doctrina del derecho divino en sus relaciones con la sociedad, es menester distinguir los dos puntos principales que encierra: 1.o orígen divino del poder civil: 2.o el modo con que Dios comunica este poder.

Lo primero pertenece al dogma, á ningun católico le es lícito ponerlo en duda; lo segundo está sujeto á cuestion; y salva la fe, pueden ser varias las opiniones.

En órden al derecho divino, considerado en sí, está de acuerdo con el Catolicismo la verdadera filosofía. En efecto, si el poder civil no viene de Dios, ¿qué orígen se le podrá señalar? ¿en qué principio sólido será posible apoyarle? Si el hombre que lo ejerce no hace estribar en el cielo la legitimidad de su mando, todos los títulos serán impotentes para escudar su derecho. Este derecho será radicalmente nulo, y con nulidad imposible de revalidar. Suponiendo que la autoridad viene de Dios, concebimos fácilmente el deber de someternos á ella: esta sumision en nada ofende

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